República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
204º y 155º
PARTE QUERELLANTE: Carlos Alberto Corona, titular de la cedula de identidad Nº 11.796.219.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado Vicente Leone inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.888.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
Expediente: 3.597
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2009, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de querella funcionarial, incoada por el ciudadano Carlos Alberto Corona debidamente asistido por el abogado en ejercicio Vicente Leone, ambos ut supra identificados, contra la Gobernación del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 3.597.-
En fecha 30 de junio de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente causa, librando las respectivas notificaciones.
El día 02 de marzo de 2010, se celebró audiencia preliminar, con la comparecencia de ambas partes. En esa misma oportunidad las partes llegaron a un acuerdo, en relación al monte reclamado por concepto de prestaciones sociales, por tanto, la causa se suspendió por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como fue el lapso de suspensión el día 05 de abril de 2010 se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.
El 13 de abril de 2010 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la parte querellante. Se dejó constancia que la parte querellada no compareció a dicho acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. En esa misma oportunidad, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de dictar el dispositivo.
Llegada como fue la oportunidad para dictar dispositivo en la presente causa, el 21 de abril de 2010, el Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella, fijando el lapso de diez (10) días de despacho para dictar el extenso del mismo.
En fecha 12 de mayo de 2010 se publicó el extenso de la sentencia, en la cual se ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente causa.
El 27 de julio de 2010 este Juzgado Superior ordenó librar oficio a la Procuradora General y al Gobernador del Estado Apure a los fines de que en un lapso de sesenta (60) días continuos informase sobre la forma y oportunidad en la cual daría cumplimiento a la sentencia.
El 06 de noviembre de 2012 se le dio entrada al presente expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirmó el fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional. En esa misma oportunidad, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente querella funcionarial, ordenando la notificación a las partes.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2013 se libró oficio a la Procuradora General y al Gobernador del Estado Apure a los fines de que en un lapso de sesenta (60) días continuos informase sobre la forma y oportunidad en la cual daría cumplimiento a la sentencia.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2013, se libró oficio a la Procuradora General y a la secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure a los fines de que en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la practica de la última de las notificaciones, informase sobre la forma y oportunidad en la cual daría cumplimiento a la sentencia.
En horas de despacho del día 23 de septiembre de 2014; se recibió diligencia consignada por ante la Secretaria de este Juzgado Superior, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Corona, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.621.224, debidamente asistido por el abogado Vicente Oskar Leone Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.888, mediante la cual desistió del procedimiento de la presente causa.
El 25 de septiembre de 2014 la Procuradora General del Estado Apure consintió y manifestó estar de acuerdo con el desistimiento efectuado por la parte querellante.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto al Desistimiento presentado por la parte querellante, y en tal sentido señala:
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada, si no ha habido sentencia nos encontramos frente al abandono positivo de la acción o del procedimiento por parte del actor y siendo que en la presente causa, el ciudadano Carlos Alberto Corona, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.796.219, parte querellante, desistió del procedimiento en la querella incoada contra la Gobernación del Estado Apure y habiendo constatado quien suscribe que el referido ciudadano posee la capacidad para desistir en la presente causa, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: Homologado el Desistimiento efectuado por el ciudadano Carlos Alberto Corona, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.796.219, en la querella incoada contra la Gobernación del Estado Apure, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure. Líbrese Oficio. Asimismo se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en su oportunidad legal correspondiente.
Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.-
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria Titular.
Abg. Dessiree Hernández.
Seguidamente siendo las 10:24 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
Abg. Dessiree Hernández.
Exp N°: 3.597
HSA/DH/HG
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