República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

204º y 155º


ASUNTO Nº 4668
Parte Querellante: IVONNE DEL CARMEN URBINA RATTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.565.053.

Abogado Asistente de la Parte Querellante: Erick José Martínez Cerrada, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 58.869.

Parte Querellante: Consejo Legislativo Regional del Estado Apure.

Abogada de la parte Querellada: María Alejandra Aracas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.607.

Motivo: Querella Funcionarial.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial por la ciudadana Ivonne del Carmen Urbina Rattiz, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.565.053, representada por el abogado Rodolfo Iturriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 47.203, contra el Consejo Legislativo Regional del Estado Apure, quedando signada con el N° 4.668.

En fecha 11 de Agosto de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente causa por Querella Funcionarial, ordenando así librar las respectivas notificaciones. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 06 de Julio de 2011, compareció la ciudadana Ivonne del Carmen Urbina Rattiz, titular de la cedula de identidad N° 1.565.053, EN LA CUAL LE OTORGO PODER Apud-Acta al abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.869.
En fecha 27 de Octubre de 2011 compareció por ante este Despacho la abogada María Alejandra Aracas, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, tal como consta en autos, consignó convenimiento, en consecuencia, solicitó se homologue el mismo y se archive el prenombrado expediente, se dicte el auto de homologación en los siguientes términos:
“Entre la Legisladora OMAIRA LUCIA ESLAVA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v.- 8.189.353, y de este domicilio; actuando en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Apure, cuyo nombramiento consta en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 11- ORDINARIA, de fecha 05 de Enero del 2011, la cual se anexa marcada con la letra (A), quien en lo adelante y a los únicos efectos del presente convenio se denominara “EL DEMANDADO”, asistido por la ciudadana MARIA ALEJENDRA ARACAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.559.604, abogada en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el No. 78.607; por una parte y por la otra el Ciudadano ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.670.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.869, apoderado judicial de la ciudadana, IVONNE DEL CARMEN URBINA RATTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.565.053, y de este domicilio, quien expresa facultades para convenir, según se desprende de Poder que cursa a los folios en el Expediente 4668; y en lo sucesivo y a los únicos efectos del presente convenio se denominará “LA DEMANDANTE”, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra el presente COVENIO DE PAGO, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se describen: PRIMERA: Consta de Libelo de demanda que cursa por ante este tribunal, distinguido con el N° 4.668, que “LA DEMANDANTE” intentó una demanda laboral por cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la relación laboral mantenida con LA DEMANDADA. En dicho libelo de demanda, el cual damos aquí por integra y totalmente reproducido, LA ACTORA, expone los hechos, el objeto de la pretensión y el derecho que ella expresa que le asiste, efectuado una descripción detallada de todos y cada uno de los conceptos y montos que reclama, requiriendo, en definitiva, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 280.138,57) que comprende la cantidad de Bs. 113.390, 26 por concepto de total antigüedad; mas la cantidad de Bs. 20.353,55, por concepto de Total intereses sobre prestaciones; más la cantidad de Bs. 3.779,68, por concepto de Parágrafo 1 Art. 108, más la cantidad de Bs. 260,21, por concepto de sub total antigüedad antiguo régimen; lo que da un total de Bs. 137.783,69 por concepto de PRESTACIONES y pide además el pago de Prestaciones Dobles, por lo que reclama el pago total de Bs. 275.567,39 más Bs. 17.662,65 por diferencias de Bono Vacacional y aguinaldos; más Bs. 586,04 por diferencia de Cesta Ticket 2003, 2004, 2008, 2009; Menos Bs. 13.677,51 por concepto de anticipos y fidecomiso cobrados por lo que reclama el monto total de Bs. 280.138,57. SEGUNDA: LA DEMANDADA ofrece a LA DEMANDATE, por vía de transacción, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 118.259,76), por concepto de pago total de Prestaciones Sociales, que serán pagados mediante un PAGO UNICO a LA DEMANDANTE, dentro de los quince (15) días siguiente contados a partir de la fecha de la presentación de la presente transacción judicial por ante la Secretaria del Juzgado de la Causa; siendo dicho pago aceptado plenamente por LA DEMANDANTE. TERCERA: LA DEMANDANTE, acepta plenamente el monto ofrecido por LA DEMANDADA y la forma y condiciones de pago propuesta y conviene que el mismo abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda que da origen a la transacción, salvo el pago doble de sus Prestaciones Sociales a cuya reclamación renuncia expresamente en virtud de esta transacción judicial, quedando incluidos en el monto que se ofrece la totalidad adeudada por concepto de Prestaciones Sociales, así como cualquier otro monto o cantidad de dinero que por cualquier razón se le pudiere adeudar por derivarse directa o indirectamente de la relación laborar alegada, aun cuando no haya sido prevista en el libelo mencionado, ni en esta convencional. En virtud de lo expresado, LA DEMANDANTE, declara en forma expresa que una vez recibido el monto de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 118.259,76), nada mas tiene que reclamar a LA DEMANDADA, todo ello en razón de que con la presente transacción judicial han quedado definitiva y totalmente liquidados todos y cada uno de los derechos derivados de la relación laboral alegada. CUARTA: LA DEMANDANTE, acuerda que en virtud de la presente Transacción, se da por terminado el juicio intentado y LA DEMANDADA nada deberá por concepto de gastos judiciales o extrajudiciales o cualquier otro tipo de concepto incluido los honorarios profesionales a que pudiere haber lugar los cuales serán por cuenta y cargo única y exclusivamente de EL DEMANDANTE y esta así lo acepta y declara. QUINTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción judicial y declaran no tener mas nada que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laborar que los vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o en menos queda bonificada a la parte que le beneficie por la vía convencional aquí escogida. SEXTA: El presente convenio se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo. SEPTIMA: Las partes convienen que una vez sea efectuado el pago pactado en esta Transacción Judicial, se ordene el cierre del expediente y su consecuencial archivo. OCTAVA: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartir a la presente transacción Judicial la Homologación correspondiente y expedir dos (02) copias certificadas de la presente, una vez que haya sido homologado..

En fecha 09 de Noviembre de 2011, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente querella funcionarial, mediante la cual se ordenaron las respectivas notificaciones.

Fundamentos de Derecho.
Para proceder a Homologar la propuesta de pago realizada en la presente Querella Funcionarial ejercido contra el Consejo Legislativo del Estado Apure; quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si los solicitante tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.

Con respecto a la capacidad para actuar de la ciudadana Omaira Lucia Eslava Parra, actuando en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Apure, y según Resuelto N° C.L. 01-11- ORDINARIO, de fecha 05 de Enero de 2011, mediante la cual esta suficientemente capacitada para realizar convenimientos en la presente Querella Funcionarial. En el ejercicio de que se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido consta de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte querellada suscribe dicho convenimiento, en razón de lo procedente considera satisfecho quien aquí decide el requisito relativo a la capacidad y así se establece.

Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre la ciudadana Omaira Lucia Eslava Parra, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Apure, y el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.869, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE DEL CARMEN URBINA RATTIZ, titular de la cédula de identidad N° 1.565.053, como parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En consecuencia este Tribunal Superior EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento en los términos efectuados por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE, y el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.869, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE DEL CARMEN URBINA RATTIZ, titular de la cédula de identidad N° 1.565.053,. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada. Notifíquese a la Presidenta del Instituto para la Salud del Estado Apure, y así como a la Procuradora General del Estado Apure. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.

La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda Soraida Aponte.

La Secretaria.

Abg. Dessiree Hernández.


Seguidamente y siendo la 01:55 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria.

Abg. Dessiree Hernández.


Exp. N° 4.668.-
HSA/dh/doug.-