REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

204º y 155º
Parte Querellante: María Alejandrina Bolívar, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.852, de este domicilio.-
Apoderado Judicial: Elias Elicar Ascanio Solórzano y Elicar Ascanio Solórzano, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 81.438 y 156.607, respectivamente.-
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Apoderado Judicial: Abogado Dennis Alberto Orta Puerta, Reinaldo Rafael Flores y Otros, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 105.854, y 191.898, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial.
Expediente Nº 5368.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2012, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la ciudadana María Alejandrina Bolívar, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.594.852, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Elicar Ascanio Solórzano y Elías Elicar Ascanio Solórzano, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 156.607 y 81.438, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5368.
En fecha 09 de abril de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure y la notificación del Alcalde del Municipio ut supra mencionado. Se libraron los Oficios respectivos.

En fecha 03 de marzo de 2012, la querellante, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio ELICAR ASCANIO SOLORZANO Y ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, ut supra identificados.

Debidamente practicadas la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada representada judicialmente por el Abogado Dennis Alberto Orta Puerta, mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2014, dio formal contestación a la querella, alegando que admite que la querellante prestó servicios para la Alcaldía el Municipio San Fernando del estado Apure; asimismo, adujo que es cierto que su representada suscribió la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando; que es falso, niega y contradice que su mandante adeude a la querellante cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados específicamente los establecidos en la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando concretamente las cláusulas 83 y el parágrafo único de la misma, es decir por el no cumplimiento de los Aumentos Salariales (Indemnización) respecto de los años 2009-2010 y 2011, así como tampoco le adeuda lo establecido en la cláusula 103 y su parágrafo Cuarto, es decir, pago por la no firma de un nuevo proyecto de Convenio Colectivo Enero 2012, en virtud de que la querellante perdió la oportunidad legal para reclamar dichos pagos, por lo que solicita se declare la CADUCIDAD de la Acción y del procedimiento interpuesto contra su mandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 06 de junio de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó las 09:45 a.m, del quinto (5°) día de despacho siguiente a dicho auto, para llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 12 de junio de 2014, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y compareció el Abogado Reinaldo Rafael Flores, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 191.898, en representación del Municipio querellado; se dejó constancia de la inasistencia de la parte querellante, se declaró trabada la litis y se ordenó apertura del lapso probatorio.
En fecha 02 de julio de 2014, se dicto auto, mediante el cual el Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de medio probatorio alguno, y que una vez finalizado el lapso integro, se fijaría oportunidad para celebrar la audiencia definitiva.-
En fecha 22 de julio de 2014, se dicto auto fijando oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 30 del mismo mes y año, acto al cual solo compareció la parte querellante, representada judicialmente por el Abogado Elicar Ascanio Solórzano. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha 06 de Agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II.- DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio San Fernando del estado Apure, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana María Alejandrina Bolívar, mediante el cual demanda al Municipio San Fernando del estado Apure, a fin de que de cumplimiento de los aumentos salariales, respecto de los años fiscales 2009, 2010 y 2011, previstos en la cláusula Nº 83, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, por la cantidad de VEINTICUATRO Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 24.000,oo); así mismo, reclama la cantidad DE OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 8.000,00), en virtud de lo previsto en la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada, conjuntamente con la indexación o corrección monetaria, intereses de mora y costas procesales.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:
La demandante reclama el cumplimiento de la cláusula 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011.

En cuanto a la cláusula Nº 83, Aumento de Sueldo, establece:
Poder Público Municipal de San Fernando, se compromete con el Sindicato en gestionar, conseguir y adoptar las medidas presupuestarias y financieras los primeros seis meses del año 2009. Para otorgar vía contractual un aumento de sueldos, calculado tomando en cuenta el salario básico de cada trabajador de un aumento porcentual de treinta por ciento (30%), a partir del 1ero de julio del año fiscal 2009, con cargo a la Ley de Presupuestos de Ingresos y Gastos Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, del año fiscal 2009. Asimismo un aumento porcentual a partir del 1ero de enero del año 2010 de cuarenta por ciento (40%), a todos los trabajadores. De igual forma conviene en incrementar a partir del 1ero de enero del año 2011, un aumento porcentual de (40 %) a todos aquellos trabajadores al servicio del Poder Público Municipal (fijos, contratados, jubilados y pensionados). Durante los años de vigencia de esta Convención Colectiva. Dichos aumentos en ningún momento tendrán que ver con los decretados por el Gobierno Nacional, como también lo especifica la Cláusula de la Contratación Colectiva. PARAGRAFO UNICO: El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal.

En lo relativo a la cláusula Nº 103, Entrada en Vigencia y Duración de la Convención Colectiva de Trabajo, establece:
…PARAGRAFO CUARTO: El Patrono queda obligado con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs f. 8.000,00), por cada ejercicio fiscal por el retardo en la discusión, aprobación y firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, una vez vencida la presente.

Por su parte al contestar la demanda, el apoderado judicial de la querellada alega que admite que la querellante prestó servicios para la Alcaldía el Municipio San Fernando del estado Apure; asimismo, adujo que es cierto que su representada suscribió la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando; que es falso, niega y contradice que su mandante adeude a la querellante cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados específicamente los establecidos en la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando, concretamente las cláusulas 83, parágrafo único de la misma, es decir por el no cumplimiento de los Aumentos Salariales (Indemnización) respecto de los años 2009-2010 y 2011, así como tampoco le adeuda lo establecido en la cláusula 103, parágrafo cuarto, es decir, pago por la no firma de un nuevo proyecto de Convenio Colectivo Enero 2012, en virtud de que la querellante perdió la oportunidad legal para reclamar dichos pagos, por lo que solicita se declare la CADUCIDAD de la Acción y del procedimiento interpuesto contra su mandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previamente en cuanto a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, por cuanto -a su juicio-, la querellante perdió la oportunidad legal para reclamar dichos pagos; al respecto, se observa que la querellante de autos reclama el cumplimiento de las cláusulas 83 y 103, de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011. Así las cosas, se observa que la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, período 2009-2010-2011, suscrita entre el Poder Público Municipal de San Fernando de Apure, estado Apure y el Sindicato Único de empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando (SUEMSAFER), tiene por objeto amparar a los Empleados Públicos Municipales dependientes de dicha Alcaldía durante el período 2009-2010-2011, y siendo que la querella fue interpuesta en fecha 29/03/2012, tal y como se desprende de la nota estampada por la Secretaria de este Despacho Superior, evidenciándose que para la fecha ut supra mencionada, aún no había transcurrido el lapso de tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en virtud de lo cual se desecha la caducidad alegada por la representación judicial del Municipio querellado. Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso de autos, la querellante, ha interpuesto la presente querella funcionarial, contra el Municipio San Fernando del Estado Apure; por el no cumplimiento de los aumentos salariales, respecto de los años fiscales 2009, 2010 y 2011, previstos en la cláusula Nº 83, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, por la cantidad de VEINTICUATRO Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 24.000,oo); que establece: “El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal”. Así mismo, reclama la cantidad DE OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 8.000,00), en virtud del no cumplimiento de la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada, que contempla: “El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal”; conjuntamente con la indexación o corrección monetaria, intereses de mora y costas procesales.
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
El punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente a la querellante, el Municipio San Fernando del Estado Apure, adeuda los salarios respecto de los años fiscales 2009, 2010 y 2011, previstos en la cláusula Nº 83, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cantidad de VEINTICUATRO Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 24.000,oo); e igualmente la cantidad DE OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 8.000,00), en virtud del no cumplimiento de la cláusula N° 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada; por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo; como en la promoción de pruebas, los siguientes:
1.- Copia fotostática simple de la nómina de empleados fijos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Copia fotostática de escrito contentivo de la reclamación administrativa. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Copia fotostática simple, constante de 03 folios útiles, donde se reflejan las cláusulas Nos. 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a la cual esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual se observa específicamente en la Cláusula Nº 83, Parágrafo Único: “El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal”. Así mismo, la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada, contempla: “El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal”.

Visto lo establecido en las cláusulas parcialmente transcritas de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure (SUEMSAFER), es razón para esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene la querellante de reclamar el pago de los conceptos adeudados, establecidos en la cláusulas 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011; la cual contempla, en lo relativo a la cláusula 83, Parágrafo Único, la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por cada ejercicio fiscal; y en lo concerniente a la cláusula 103, Parágrafo Cuarto, la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs f. 8.000,00), por la no firma de un nuevo contrato colectivo; lo que totaliza la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo); en consecuencia se declara procedente las reclamaciones efectuadas por la querellante en su escrito libelar, tomando en cuenta que tales Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes, pues constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
[…omissis…]
Por ello se considera que la convención colectiva de trabajo ha sido concebida según regulaciones entre las partes intervinientes (sujeto pasivo y activo) con cuerpo de contrato y alma de ley, dados los efectos expansivos que tiene por cuanto se aplica indistintamente a los funcionarios que están prestando servicio a la Administración Pública cuando se suscriben; y se aplica independientemente a los trabajadores que ingresen con posterioridad, así como a los sindicalizados o no, y también subsiste y se integra en las condiciones y derechos adquiridos de cada uno de los trabajadores independientemente que la convención colectiva no se renueva, pues la misma surge como una forma de adecuar la legislación del trabajo a las realidades socioeconómicas que el hecho social trabajo produce.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la querella, se limitó únicamente a alegar caducidad de la acción, por cuanto -a su juicio-, la querellante perdió la oportunidad legal para reclamar los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; por lo que siendo que la parte demandada no demostró haber cumplido con el pago de los conceptos establecidos en la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011, adeudados a la querellante, es razón para esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene la ciudadana María Alejandrina Bolívar, a reclamar el pago de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por cada ejercicio fiscal, establecidos en la cláusula 83, Parágrafo Único, de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011, lo cual totaliza la cantidad de VEINTICUATRO Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 24.000,oo); así como, la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 8.000,00), contemplados en la cláusula 103, Parágrafo Cuarto, por la no firma de un nuevo contrato colectivo, para un total general de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo); es por lo que forzosamente la pretensión de la accionante debe prosperar en derecho, y en consecuencia se condena a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, a pagar a la querellante, ciudadana María Alejandrina Bolívar, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo), en la forma señalada ut supra. Así se decide.
De la misma manera se acuerda el pago referente a la indexación o corrección monetaria, en virtud del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2014-000157, de fecha 26 de julio de 2014, (caso: Yorleys Andreina Montilla Pérez Vs Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure). Así se decide.
En el mismo orden de ideas se acuerda el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente respecto a la solicitud de condenatoria en costas invocada por la parte querellante en su escrito libelar, a tal efecto, es importante indicar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada, dispone en su artículo 157 de que:
Artículo 157. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, para que proceda la condenatoria en costas contra la Alcaldía accionada, es necesario que esta haya perdido totalmente el juicio incoado en su contra, y en el caso que nos ocupa, la parte querellante resultó totalmente vencedora en la presente litis, a todas luces resulta procedente tal solicitud. Así se establece.-

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana María Alejandrina Bolívar, contra el Municipio San Fernando del estado Apure. Así se decide.
IV
DECISION:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana María Alejandrina Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.852, debidamente representada por los abogados en ejercicio Elicar Ascanio Solórzano y Elías Elicar Ascanio Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 156.607 y 81.438, respectivamente, contra el Municipio San Fernando del Estado Apure.
2. se ORDENA, el pago de los aumentos salariales correspondientes a los períodos 2009, 2010, 2011, así como el pago por la no discusión de la contratación colectiva correspondiente al año 2012, de igual forma, los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de los conceptos señalados, las costas procesales y la indexación monetaria solicitada. Así se decide.
3. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (29) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández

En la misma fecha, 29 de Septiembre de 2014, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández


Exp. Nº 5368.-
HSA/dh/nisz.-