REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º
Parte Querellante: OVIEDO DE DURAN GERONIMA TIVISAYS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.599.239, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Asistida ab initio y posteriormente representada por el abogado ejercicio ALIZA MARTINEZ HECTOR DANIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 76.133.
Parte Querellada: MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE
Apoderado Judicial: ADRIANA LUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°. 99.607.
Motivo: Querella Funcionarial.
Expediente Nº 5650.
Sentencia Definitiva
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial por la ciudadana Oviedo de Duran Geronima Tivisays, asistida ab initio y posteriormente representada por el abogado en ejercicio Aliza Martínez Héctor Daniel, ut supra identificados, contra el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5650.-
Alegatos de la recurrente:
Que desde el 15/08/2005, inicio sus labores como Concejal adscrita al Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure. Que durante el tiempo que inicio la relación laboral, la misma fue cordial entre la institución y las personas que la integran.
Que en fecha 15/12/2013, fue despedida de su cargo y hasta los momentos actuales no le han cancelado las prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades.
Argumento el querellante, que la relación laboral fue de ocho (08) años, y cuatro (04) meses de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último de ellos Trece Mil Quinientos Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 13.513,60).
Finalizó exponiendo, que con el citado sueldo y acciones derivadas de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo y nuevo régimen, donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldo, intereses de la deuda desde la fecha de egreso.
Finalmente solicitó:
Que en virtud de todo lo antes expuesto, estima la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales en la cantidad de Novecientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con tres Céntimos (Bs. 979.617,03).
Del Procedimiento:
En fecha Dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure y la notificación del ciudadano Alcalde del referido Municipio. Se libraron los oficios respectivos.
En fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, alegando como punto previo la inadmisibilidad en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, consignado de manera conjunta el expediente administrativo del querellante de autos.
Mediante auto de fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Las partes promovieron escritos de medios probatorios, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014).
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue realizada el veintinueve (29) de julio de ese mismo año, acto al cual comparecieron la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de Ley para dictar el dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer sobre el fondo en el presente asunto, quien aquí juzga pasa de seguidas a resolver como punto previo el alegato de inadmisibilidad, que hiciere la representación judicial del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure en su escrito de contestación, en virtud de haber operado la caducidad de la acción, y al respecto cabe señalar:
La representación judicial del Municipio Biruaca del Estado Apure, en la oportunidad legar para dar contestación a la presente querella, expuso como punto previo lo siguiente:
(…)
en el caso que se examina, se colige que la actora fue funcionario electo por votación popular, universal, directa y secreta, quien se desempeño como concejal al servicio del Municipio Biruaca, dentro del marco de los artículos 146 y 175 constitucional, en concordancia con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, desde la fecha siete (07) de agosto de 2005, hasta la fecha 08 de diciembre de 2013, por vencimiento con creces del periodo para el cual fue electo, según el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM).
Así las cosas, en la presente causa deriva indudablemente la consecuencia jurídica del artículo 94 eiusdem, correspondiendo a la magistratura de este Tribunal el extremo del artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y declarar inadmisible la presente querella funcionarial , fundamentalmente, atendiendo al reiterado y pacífico criterio jurisprudencial infra, y a los siguientes argumentos (…)
Así las cosas, indudablemente es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En el caso bajo análisis, la ciudadana Oviedo de Duran Geronima Tivisays, plenamente identificada, fue electa para ocupar el cargo de Concejal del Municipio Biruaca del Estado Apure, para un período de cuatro (04) años, electa en las elecciones Municipales y Parroquiales del 08/2005, celebradas el domingo 07 de agosto de 2005.
Por su parte la querellante de autos, señala como fecha de finalización de la relación laboral el 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual, a su decir, fue despedida. Por otra parte, la representación de la parte querellada del Municipio Biruaca del Estado Apure, alega como fecha de culminación el 08 de diciembre de 2013, en virtud del cese de las funciones como Concejal.
Ahora bien, quien aquí decide una vez revisada las actas procesales que conforman la presente causa, observa que la representación del ente municipal, se apoya para señalar como fecha de culminación de la relación laboral, el 08 de diciembre de 2013, en el Boletín Final de Totalización Lista de Concejala o Concejal al Consejo del Municipio Biruaca del Estado Apure, (folio 48 al 49), así como también, en la Credencial que riela al folio 50, mas sin embargo, no consta en autos, un acta de entrega que demuestre a quien aquí decide, efectivamente el momento en el cual el querellante, hace formal entrega del cargo al nuevo concejal electo, es decir, la evidente separación del cargo; en consecuencia, estima prudente esta sentenciadora, tomar como fecha de culminación la señalada por el querellante en el escrito libelar, es decir, el 15/12/2013, razón por la cual, desde la fecha en comento a la fecha de la interposición de la presente querella (13/03/2014), solo habían transcurrido, dos (02) meses y veintiséis (26) días, estando dentro del lapso que señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, desestima el alegato de inadmisibilidad por caducidad, señalado por la representación judicial del Municipio Biruaca del Estado Apure. Y Así se decide.
Resuelto como ha sido, el punto previo pasa de seguida esta sentenciadora a conocer sobre el fondo debatido en la presente causa, y al respecto observa, que la presente causa versa sobre el Cobro de Prestaciones Sociales derivados de la relación laboral que sostuvo la ciudadana Oviedo de Duran Geronima Tivisays, para con el Municipio Biruaca del Estado Apure, en virtud del desempeño en el cargo de Concejal adscrito a dicho ente municipal, por lo cual reclama los conceptos de Antigüedad e Intereses según el antiguo y nuevo régimen, donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldo, intereses de la deuda desde la fecha de egreso y cesta ticket, para un monto total de prestaciones de Novecientos Setenta y Nueve Mil seiscientos Diecisiete Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 979.617,03).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de determinar la procedencia o no de lo solicitado, considera oportuno señalar lo siguiente:
A tenor de lo establecido en los artículos 35, 36 y 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución Nacional, el cargo de miembro de Junta Parroquial, es de elección popular y, su remuneración, la cual consiste en una “dieta”, cuya percepción está sujeta, principalmente, a la asistencia del funcionario a las correspondientes sesiones, es fijada por el Concejo Municipal, cuyos límites están establecidos en el artículo 8 de la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
De allí que, estos funcionarios de elección popular, se encuentren excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato presten sus servicios a la Administración.
Así, atendiendo al principio de legalidad, no podría generarse en favor de estos funcionarios, el pago de una remuneración distinta a la que deben percibir por concepto de “dieta”.
Esta conclusión, ha sido criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en sentencia de fecha 23 de julio de 2008 (Caso: Carlos Andrés Pellicer Granado contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara), señaló lo siguiente:
“(…) esta Corte estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Amado Piñero Fernández, y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, caso: Pedro José Perdomo VS. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes: “Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales” (…).
Asimismo, esta sentenciadora se permite de igual forma traer a colación sentencia Nº 2008-1321, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de julio de 2008, en el caso Juan Reinaldo Saavedra, en la cual estableció lo que ha continuación parcialmente se transcribe:
“La remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.
En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.
En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
En este mismo contexto, se reitera lo señalado ut supra en cuanto a la distinción que se llevó a cabo entre los conceptos de ‘dieta’ y ‘salario’, sobre lo cual -en un caso similar- también se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Jesús Amado Piñero Fernández).
Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta forma, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (…).
En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. (…).
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia Nº 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo). Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. (…) (Subrayado de este Tribunal)
Así pues, se colige de las sentencias ut supra citadas que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral.
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para este Tribunal en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo). Así se decide.
Conforme a los criterios señalados supra, este Tribunal determina que, al percibir el querellante “dietas”, en razón de su asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta para el cual fue elegido y, no existiendo en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios previsión expresa que le otorgue a estos funcionarios el derecho a recibir cualquier otra remuneración adicional a las “dietas”, resulta forzoso declarar improcedente la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se declara.
Finalmente, en atención de la anterior declaratoria quien aquí decide declara Sin Lugar la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Oviedo de Duran Geronima Tivisays. Y así se declara.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana Oviedo de Duran Geronima Tivisays, titular de la cédula de identidad N° 9.595.200, debidamente representada por le abogado en ejercicio Aliza Torres Pedro Alberto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.133, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
En la misma fecha, 29 de septiembre de 2014, siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5650.-
HSA/DH/aminta.-
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