REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Años: 204° y 155°

PARTES ACCIONANTE: RAMON ROBERTO QUINTERO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.133.200.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº .115.985.

PARTE ACCIONADA: PDVSA PETROLEO S.A.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional (Autónomo)

Expediente Nº: 5682.

I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de septiembre de 2014, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMON ROBERTO QUINTERO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.200, actuando en su carácter de Presidente de la Estación de Servicio: Sociedad Anomina Fronteriza de Expendio de Combustibles El Amparo, ubicada en el Amparo, Estado Apure, empresa mercantil debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrita bajo el N° 60, Tomo: 12-A de fecha 28 de junio de 2000, debidamente asistido por el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.985 contra PDVSA PETROLEO S.A.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 03 de septiembre del 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur..

Visto el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 3 de septiembre del 2014, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

“Revisada dicha solicitud y por cuanto se evidencia que el amparo es contra PDVSA PETROLEOS S.A. interpuesta (…) este Tribunal observa que la misma es contra una institución dependiente del Estado venezolano es por lo que este Tribunal Superior no es competente por la materia para conocer de dicha solicitud, ya que la competencia constituye uno de los requisitos indispensables conjuntamente con la jurisdicción para ejercer sus funciones jurisdiccionales (…) ahora bien establece la LEY ORGANICA DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE DRECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES en su: Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión motivaren la solicitud de amparo.
.
…omissis…
Por las razones expuesta, este Juzgado Superior Civil declina la competencia para conocer de acción de amparo constitucional al Tribunal Superior Civil (Bienes), en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…”.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Mediante escrito presentando en fecha 02 de septiembre del 2014, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que se han violentado una serie de derechos constitucionales, tales como los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fuero sorprendidos con una medida de ocupación que pretendió PDVSA PETROLEO S.A, que en fecha 29 de abril de 2014, fue emitido por ante la Dirección Ejecutiva de Comercio y Suministro de PDVSA PETROLEO, oficio DEC-2014-36, en el que se les notifica de la ocupación por parte de PDVSA PETROLEO S.A, sin realizar un procedimiento previo, sobre la Estación de Servicios SAFEC EL AMPARO.

Arguye que posteriormente el 02 de junio de 2014, siendo las 10:45 am, en la sede de la Estación ya referida, hizo acto de presencia el Abogado Hugo Castellanos, quien actuaba con el carácter de apoderado de PDVSA PETROLEO S.A, con la finalidad de hacer entrega de la notificación de ocupación de la ya referida estación de servicio, con el fin de que acusen recibo de la notificación referida y así poder proceder a la ocupación de la ya mencionada estación de servicios, quienes al momento de la entrega de la notificación se negaron a firmarla, exponiendo las razones suficientes que le asistían en derecho, según sus dichos; que sin embrago ellos procedieron a realizar de manera arbitraria la ocupación de la estación de servicios, suspendiendo los despacho de combustibles sin tomar en cuenta los establecido en los articulo 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Señala que “…marca con la letra “A” el Registro de la Empresa, asimismo marca con la letra “B” Minuta de la Reunión sostenida con el comité Estratégico de Negociación LORMICL, marca con la letra “C” Carta de Proceso de Negociación, marca con la letra “D” la evidencia de la toma violenta, forzada, en la que se viola la propiedad privada, la cual fundamenta en (4) registro fotográfico, y por ultimo anexa CD contentivo del registro filmico y entrevista que le realizaron al abogado de la estación de servicios …”.

Que de manera que la Estación de servicio SAFEC EL AMPARO, se encuentra parcialmente ocupada, que les limita en su propiedad, que han agotado la vía administrativa, y han acudido al Ministerio Publico, a la Defensoría del pueblo, tal y como se evidencia en oficio que dirigió la Defensoría del Pueblo al Ministerio Publico, que acudieron al comando de la Guardia Nacional, exigiendo explicación, del porque la Guardia Nacional, se prestaba para hechos ilícitos, como fue la ocupación parcial, de manera violenta, sin presentar orden de ningún tipo por parte de PDVSA.

Finalmente, solicitaron que se ordene la restitución inmediata de sus derechos a la propiedad, y se deje sin efecto el oficio N° DECS-2-2014-036 de fecha 29 de abril de 2014, emitido por la Dirección Ejecutiva de Comercio y Suministro de PDVSA PETROLEO S.A.

III
DE LA COMPETENCIA


Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser impugnadas actuaciones con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un órgano público cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Apure, territorio éste que entra en la Región Sur que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para interponer la presente acción de amparo constitucional, observa este Juzgado Superior que las denuncias presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, se encuentra establecida en el Oficio Nro. DECS-2014-036, de fecha 29 de abril de 2014, por medio del cual PDVSA PETROLEO S.A, le notificaba sobre la ocupación de la Estación de Servicio Safec.


Así, tenemos que la parte accionante pretende a través de la presente acción de amparo un mandamiento constitucional, mediante el cual se ordene la “…RESTITUCIÓN INMEDIATA DE OCUPACION DE SU PROPIEDAD…””.
Siendo así, lo solicitado por medio del amparo constitucional interpuesto, se circunscribe a la nulidad de acto administrativo, lo cual está vedado al Juez Constitucional.

Los justiciables quienes pretenden amparo constitucional, tienen una vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la administración pública, constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación.

Así las cosas, la jurisdicción contencioso-administrativa prevé un mecanismo idóneo para atacar las vías de hecho, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en caso de violaciones de derechos constitucionales, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la interposición conjunta con el recurso contencioso administrativo del amparo cautelar, a los fines de solicitar lo que a bien considere el recurrente para el resguardo de los derechos, constitucionales que se denuncian como conculcados, ello mientras se determine la legalidad o ilegalidad de la actuación material de la Administración.

De lo anterior se colige que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, (recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar o medida cautelar) que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así se establece.

Igualmente, se observa que es criterio de la Sala Constitucional conocer o tratar a la vía de hecho por amparo constitucional, sino que ella debe ser conocida a través del recurso contencioso administrativo de anulación, tal como lo establece la sentencia Nro. 1409 del 14 de agosto de 2008, caso Inversiones Sattle 2003, CA., en la cual se señaló:

‘De la doctrina que se transcribió se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, la Sala verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo (…).
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció, en la sentencia n° 82 del 1 de febrero del 2001 (caso: Amalia Bastidas Abreu) que: ‘... la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo (sic) puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘...disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…’.
Siendo allí así, debe precisarse que las accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio Idóneo para lograr la efectiva tutela Judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo (Vid, sentencia N° 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio e instrumental que en detenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.’ (Énfasis de este Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial explanados en líneas precedentes, debe afirmarse que existe consonancia jurídica en esta materia por los órganos jurisdiccionales superiores, en considerar no susceptible de conocimiento a la vía de hecho por medio del amparo constitucional, máxime cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un procedimiento especial para conocer contra actuaciones que se califiquen como vía de hecho por parte de los órganos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

A este tenor, ha de destacarse que la jurisprudencia ha señalado en reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo (sic), sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y ello desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.
De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción de amparo constitucional, sino de otro tipo de recuso.

Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), preciso las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronuncio de la siguiente manera:

‘(…) La acción de ‘amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo’.

Aplicando los criterios supra transcritos, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una vía de hecho, el cual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el procedimiento breve, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada Inadmisible in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por RAMON ROBERTO QUINTERO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.200, actuando en su carácter de Presidente de la Estación de Servicio Safec, debidamente asistido por el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.985 contra PDVSA PETROLEO S.A.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (09) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal

Abg. Dessiree Hernández
El Secretario Temporal

Abg. Héctor García.

En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.


El Secretario Temporal

Abg. Héctor García.

Exp. Nº 5682.
DH/HG.-