REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N°: 3768-14
ACLARATORIA
El articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sien embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de partes, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente.”
Respeto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, preciso lo siguiente:
“….la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales esta limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no este claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de este…”
Así mismo, en sentencia de fecha 10 de Abril de 2012, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el Exped. Nº 2011-000504, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señala lo siguiente:
“…Ahora bien, considera necesario esta Sala analizar con carácter previo la normativa adjetiva que contiene la aclaratoria, así tenemos, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Subrayado de la Sala).
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Resaltado de la Sala).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional ha reiterado entre otras, en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo que de seguidas se transcribe:
“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”. (Subrayado de la Sala).
Del análisis del escrito de solicitud de aclaratoria propuesta, advierte la Sala que la exigencia expuesta por el solicitante no está dirigida a aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que pudiera adolecer la sentencia N° RC.000058, dictada en fecha 8 de febrero de 2012, o la de solicitar alguna ampliación del fallo tal como lo exigen los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes invocado, pues contrario a ello su petición o alegatos presentados están dirigidos al cuestionamiento del fallo que le desfavorece y lograr un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, aspecto éste que no puede ser objeto de una aclaratoria, dada la prohibición expresa contenida en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “…después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria… no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”, pues contrario a ello el recurrente pretende se tomen en cuenta los alegatos presentados en su solicitud para lograr un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, excede los límites de la figura de la aclaratoria, puesto que implicaría modificar la motivación y el dispositivo del fallo.
Por otra parte, observa esta Sala que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, en ese sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil exige que una solicitud de esta naturaleza, debe ser propuesta por “... alguna de las partes el día de la publicación o en el día siguiente.”.(Subrayado del tribunal).
En el mismo orden de ideas, la SALA CONSTITUCIONAL, dicta sentencia en fecha 09 de Marzo de 2001, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en el Exp. N°: 00-1435. Señala lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aclaratoria o ampliación de sentencia, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es bastante claro al señalar que las mismas se deben solicitar por alguna de las partes el día de la publicación o siguiente, además ratificado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de marzo del año 2001, al señalar que la condición al cual alude el referido artículo (que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente) que debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada.
En caso de autos se observa que la sentencia fue dictada en fecha 13 de Agosto del año 2014, y los abogados FRANCIS ACOSTA OSTO, ALEXIS R. MORENO LOPEZ y FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, presentaron la solicitud de aclaratoria en fecha 16 de septiembre del año 2014, y siendo que este Tribunal el día 14 de agosto del año 2014, dio despacho, es por lo que las mismas fueron presentadas en forma extemporáneas. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de aclaratoria de la decisión publicada por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2014, presentada por los abogados FRANCIS ACOSTA OSTO y ALEXIS R. MORENO LOPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO y FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS.
Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes Septiembre del dos Mil Catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Accidental,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 03:00 p m., se registró y público la anterior aclaratoria de sentencia.
El Secretario Accidental,
Abg. Winder Torrealba.-
Exp. Nº 3768-14.
JAA/WT/deya.-