REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3778-14.-

PARTE ACCIONANTE: FREDDY OMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.167.746, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 01, casa N° 14, con teléfono N° 0424-3196535, de esta ciudad de San Fernando de Apure.-

PARTE ACCIONADA: CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO TOVAR. Con domicilio en el edificio el “Búfalo” sede de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure ubicado en la carrera Muñoz cruce con calle Girardot de esta ciudad San Fernando de Apure.- .-

JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL. (Definitiva).-

ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (Apelación).
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Mayo de 2014, compareció el ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, asistido por ciudadano abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el inpreabogado N° 20.868, donde intentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 26, 27, 51, 52, y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 3, 4 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la persona jurídica Asociación Civil Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure. (Folios 01 al 26).
Fundamento la acción en los artículos 26, 27, 51, 52, y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 3, 4 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el petitorio alegó que interpuso la acción de amparo constitucional, a fín que mediante el tramite, sustanciación de la misma y respectiva decisión, sea restituida la situación infringida declarando con lugar la acción propuesta, amparándose en sus derechos constitucionales y que se le ordene a la Caja de Ahorros del Personal del ejecutivo del Estado Apure, incluirlo como socio de dicha institución.
Al folio 27 cursa auto donde el 15 de Mayo de 2014, el Tribunal de la Causa, admite la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ese Juzgado ordenó notificar, al ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO en su carácter de parte accionante, al ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO en su condición de parte accionada, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a que conste en autos su notificación, a conocer el día y la hora en que se celebrara la audiencia oral y pública. Se libraron los oficios y boletas respectivas.
Notificadas todas las partes como lo fue en fecha 19 de mayo de 2014, cursa a los folios del 31 al 33 del expediente, la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional de fecha 20 de mayo del 2014, estando presente ambas partes, el Tribunal declaró abierto el lapso probatorio, y procedió a declararse sobre la admisibilidad de las mismas, y admite todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas aportadas por la parte accionante y accionada.
A los folios del 165 al 174 cursa sentencia definitiva de fecha 27-05-2014, donde Tribunal de la causa declaró: Con Lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO en contra de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, ente este representado por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, en consecuencia se ordena de manera inmediata a los querellados a restituir la situación jurídica infringida y restablecer el derecho constitucional de asociarse consagrado en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, ordenándole a la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, a realizarse los trámites necesarios para la inclusión y tenerle como socio, de la institución querellada, con todos los deberes y derechos que como miembro de dicho ente posee. Y así se decide. Se condena en costas a la parte perdidosa, en virtud de haber sido vencida totalmente en la presente acción.- (folio 177 al 180).-
Por diligencia de fecha 23 de mayo del 2014, presentada por el abogado ALEXIS RAFAEL SILVA VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ejerce formal recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de mayo del 2014, de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 184).-
Por auto de fecha 06 de junio del 2014; el Tribunal de la causa niega el recurso de apelación de fecha 23 de mayo del 2014, ejercido por la parte accionada, en virtud de que se evidenció que no existe sentencia en las actas del mismo con la fecha mencionada.(folio 178).-
En fecha 10-06-2014, fue recibido por ante este Tribunal Superior escrito de Recurso de Hecho, suscrito por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, con el carácter de autos asistido de abogado, el cual riela al folio 189 y vuelto. Dándosele entrada en fecha 10 de junio del año 2014, y conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte accionante cinco (05) días de despacho a los fines de que consigne la copia sentencia par decidirlo. (F- 200)
Consignada como fue la copia de la sentencia, en fecha 23 de Junio del 2014, esta Alzada dicta sentencia en el Recurso de hecho interpuesto por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO TOVAR, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL: en el que declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO TOVAR, asistido por el abogado EFRAIN ANTONIO ALVAREZ PIÑATE. SEGUNDO: Ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oir el recurso de apelación en un solo efecto, interpuesto por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO TOVAR, contra la decisión del 27 de mayo del 2014.- TERCERO: Se revoca el auto de fecha 06 de junio del 2014, en la que se negó el recurso de apelación.- (Folios 219 al 224).-
En fecha 04 de julio de 2014, el Tribunal A quo, le dio nuevamente entrada al expediente y se pronuncia dando cumplimiento a la sentencia de este Juzgado Superior, en consecuencia, ordena oir la apelación en un solo efecto y se remiten copias certificadas de la totalidad del expediente a esta Alzada. (Folios 229 al 231).
En fecha 30 de Julio de 2014, este Tribunal da por recibido y visto el presente expediente y declara abierto el lapso de treinta (30) días calendario, para decidir lo conducente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 257).
En fecha 05 de Agosto del 2014; el ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, debidamente asistido por el abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, presentó escrito de alegatos constante de (02) folios útiles.
En fecha 18 del mes y año que discurre el ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, debidamente asistido por el abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Juez que suscribe, siendo acordado en fecha 19-08-2014. En fecha 22 de Agosto del 2014, se dejó constancia del vencimiento de los tres (03) días del lapso de abocamiento y se reanudó la causa al estado actual.

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, este Tribunal Superior, en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.


Por su parte el artículo 2 sobre la Ley de Amparos Constitucionales señala lo siguiente:


“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. …”


Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados. En el caso bajo estudio, se evidencia que la acción de amparo es intentada por el ciudadano el ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, debidamente asistido por el abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO contra la CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE. En consecuencia, de lo señalado anteriormente, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo interpuesta. Así se decide.

HECHOS DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez asumida la competencia, pasa este Juzgado Superior a delimitar el objeto de la presente controversia, se observa que el recurso de apelación sometido a consideración, ha sido ejercido contra la sentencia dictada, en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: “CON LUGAR la acción de amparo intentada por el ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, en contra de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, ente éste representado por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO TOVAR. En consecuencia, se ordenó de manera inmediata a los querellados a restituir la situación jurídica infringida y dar respuesta a la solicitud de afiliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Reestableciendo el Derecho Constitucional de Asociarse consagrados en los artículos 52 y 118 eiusdem, al ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746, ordenándole a CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO TOVAR, a realizar los trámites necesarios para la INCLUSIÓN y tenerle como SOCIO, de la institución querellada, con todos los deberes y derechos que como miembro de dicho ente poseerá en su oportunidad. Y así se decide”.

Del recurso de apelación debe decirse que es un recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de Segundo grado, que debe dictar la sentencia final; de igual forma se debe tomar las palabras de Chiovenda: "La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción". En nuestra legislación la definición de Apelación se destaca como: “Un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado.”
La norma rectora en relación al recurso de Apelación se encuentra establecido en el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, donde señala: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
La norma in comento otorga la facultad a las partes intervinientes dentro del proceso a ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada donde no ha sido cumplido con el procedimiento interpuesto para tal fin o donde algún elemento probatorio que no ha sido valorado de manera correcta para obtener un fin satisfactorio en las resultas del juicio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Acerca de la controversia planteada, y a tal efecto se observa que consta escrito libelar en copias debidamente certificadas cursantes a los folios del uno (01) al veintiséis (26), donde el querellante alegó y señaló la supuesta violación en perjuicio personal y directo de su persona, de las garantías constitucionales referidas al derecho de petición y oportuna respuesta contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho de asociación establecido en el artículo 52 del mismo texto fundamental, en concordancia con el derecho a participar en las asociaciones que constituyen las Cajas de Ahorros que le garantiza el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe esta Juzgadora indicar que en el caso de autos quedó demostrado en las actas procesales, que nos encontramos frente a una omisión de pronunciamiento, en virtud de que la petición formulada ante la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE en fecha 19-03-2014 y ratificada en fecha 24-04-2014 por la parte accionante ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, tiene como efecto consecuencial una respuesta de los representantes de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, la cual no se encuentra predeterminada en una norma de rango legal, como un deber específico de ésta. Así pues, cuando ocurren casos como el de autos, donde se verifican omisiones genéricas, y donde el derecho a recibir respuesta se hace imperioso, surge como medio de protección la acción de amparo constitucional; no obstante existen situaciones, donde se verifican faltas de pronunciamiento cuya obligación de respuesta se encuentra expresamente establecida en una ley como una obligación específica y donde la misma establece de antemano frente a determinada circunstancia la decisión a tomar o la forma de verificar su satisfacción, ya que la obligación de responder es un deber genérico de decidir.
Precisado lo anterior, debe destacar esta Juzgadora el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: I) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; II) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.
En relación a los alegatos expuestos por la parte accionante, se evidencia que la infracción constitucional denunciada consiste en la presunta omisión por parte de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, al ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, quien labora en el Instituto para el Desarrollo de la Infraestructura del Estado Apure (INFREA) de la solicitud de ingreso como socio a la referida Caja de Ahorro, ya que no se le dió respuesta oportuna y adecuada a su petición de fecha 19-03-2014 y ratificada en fecha 24-04-2014 por la parte accionante ante la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE. Es por ello que coincide este Tribunal Superior con el A quo, respecto a que el derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Carta Magna fue violentado. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho constitucional de asociación con fines lícitos, consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente dispone que “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley…”, argumenta la parte accionante que “…cuando no se ha dado tramite a su solicitud de inclusión como asociado, ni han querido recibir un escrito, que pretende respuesta con relación a tal solicitud, ejecutando en una conducta que menoscaba mis derechos y garantías constitucionales referidas al derecho de petición y oportuna respuesta contenida en el artículo 51 de la Constitución Nacional derecho de asociación establecido en el artículo 52 del mismo texto fundamental, en concordancia con el derecho a participar en las asociaciones que constituyen las cajas de ahorro que me garantiza el artículo 118 de la Constitución Nacional…”,
Considera esta Juzgadora, que dicha norma constitucional se dirige a la posibilidad de garantizar que las personas puedan agruparse o unirse para un determinado fin, que en el presente caso se encuentra plenamente demostrado que la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, no le dio una oportuna respuesta a la solicitud asociarse a la referida Caja de Ahorro, violentándole el derecho de asociación. Así se declara.
En lo que respecta al artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
”Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.”

De la norma antes descrita, se puede observar que la Constitución reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad a desarrollar asociaciones de carácter social y participativo en donde incluye las cajas de ahorro. Esto se extiende a los trabajadores dependientes del estado que deseen formar parte como socios de la caja de ahorro, independientemente del status que tenga el trabajador en la institución, ya que de conformidad con el artículo 5 de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure (CAPEEA): Podrán ser asociados de CAPEEA:

a) Los docentes, empleados, administrativos y obreros dependientes del Ejecutivo del Estado Apure, previa solicitud y aprobación del consejo de administración.
b) Los trabajadores de la Caja de Ahorro recibirán los mismos beneficios de los asociados y asociadas, más no podrán ser miembro de los consejos de administración, vigilancia, delegados, comisión electoral y demás comités que se crearen.
c) Los trabajadores, empleados administrativos y obreros de otras instituciones dependientes del ejecutivo del estado Apure, previa solicitud de estos y aprobados por el consejo de administración de esta asociación. (negritas del Tribunal)

De lo mencionado anteriormente, se observa que los trabajadores dependientes del Ejecutivo del Estado Apure, pueden ser miembros de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, previa solicitud, que en el caso que nos ocupa, fue realizada por el ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, en fecha 19-03-2014 y ratificada en fecha 24-04-2014 y al no darle la respuesta oportuna y sin haber realizado por lo menos los representantes de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE los tramites legales para la inclusión como miembro activo después de que el ciudadano Freddy Omar Castillo hizo la solicitud de inclusión, se vé que existe una flagrante violación del artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por cuanto se evidencia al folio 237 oficio de fecha 27-05-2014, dirigido al Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, emanado del Jefe del Departamento de ASESORÍA Jurídica de dicha Caja de Ahorro, donde ordena el inicio de los tramites de la inclusión como socio de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, evidenciándose la buena voluntad de parte de los integrantes de la directiva de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en la inclusión como socio del ciudadano Freddy Omar Castillo; es por lo que se ordena dar cumplimiento de forma inmediata a la inclusión como socio de la Caja de Ahorro del Ejecutivo Regional del Estado Apure al ciudadano FREDDYS OMAR CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.746, en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles después de que quede firme la presente sentencia. Así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ALEXIS ALEJANDRO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado Nro. 139.912 actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.169.205, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de Mayo de 2014, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercido, en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se declara.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado por el abogado ALEXIS ALEJANDRO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado Nro. 139.912 actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.169.205, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo del año 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en Sede Constitucional. Ordenándose a la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, que dé cumplimiento de forma inmediata la inclusión del ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.746, en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles después de que quede firme la presente sentencia, debiendo remitir al Tribunal de origen oficio donde demuestre la inclusión como socio del referido ciudadano.
TERCERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.746, en contra de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por el Presidente del Consejo de Administración, ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.205.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes Septiembre del año Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Dalis O. Agüero Roballo
El Secretario Temporal,

Abg. Winder Rafael Torrealba

En esta misma fecha y siendo las 11:05 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,

Abg. Winder Rafael Torrealba
EXPTE Nº 3778-14
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