REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3790-14.
PARTE DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.004.466.

APODERADOS JUDICIALES: HENRY RAMON MORENO ZAPATA y ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.262 y 96.952, en su orden.

PARTE DEMANDADA: AYETTY CAROLINA GUERRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.680.758.

APODERADOS JUDICIALES: OCTAVIO JOSE BERMUDEZ DIAZ y LUIS DANIEL CARVAJAL SOLORZANO, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 4.140.178 y 18.725.958, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.199 y 167.490 en su orden.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.- (Definitiva).

En fecha 21 de Abril de 2014, el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.004.466, debidamente asistido por el abogado HENRY MORENO ZAPATA, ocurre ante el Juzgado (Distribuidor) Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e instaura formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra la ciudadana AYETTY CAROLINA GUERRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.680.758. Con recaudos anexos marcados con la letra “A” folios 3 y 4..
Expone la accionante:”…soy poseedor legítimo de una (01) Letra de Cambio, signada con el Nº 1/1, emitida en esta ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 02 de Diciembre de 2013, por la ciudadana AYETTY CAROLINA GUERRA DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.680.758, el presente título cambiario fue emitido por la cantidad de: SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.800,oo) dicho titulo fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 20 de Marzo de 2014, el referido efecto de comercio, acompaña al libelo en forma original, marcado con la letra “A”, y la opongo a la demandada para que surtan todos sus efectos legales…”.

Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2014, fue admitida la demanda; por cuanto la misma no es contraria al Orden Público a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento de intimación elegido por el actor, se observa que se demanda una cantidad liquida y exigible de dinero fundamentada en instrumento cambiario de plazo vencido, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decreto la Intimación de la ciudadana AYETTY CAROLINA GUERRA DELGADO, quien puede ser ubicada en la Calle Santa Ana Casa Nº 73, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. A los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de Intimado, a fin de que cancele o acredite haber cancelado la siguiente suma de dinero. Se libro compulsa folio 07 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2014, la ciudadana AYETTY CAROLINA GUERRA DELGADO, parte demandada, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados OCTAVIO JOSE BERMUDEZ DIAZ y LUIS DANIEL CAVAJAL SOLORZANO, para que la represente en el presente proceso

Cursa al folio 13 del expediente, diligencia de fecha 16 de Junio de 2014, presentada por el abogado OCTAVIO JOSE BERMUDEZ DIAZ, encontrándose dentro del lapso procesal para las actuaciones, haciendo oposición al procedimiento de intimación. De conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, solicitando ante ese Despacho que el decreto de intimación quede sin efecto y no se proceda a la ejecución forzosa.

En fecha 01 de Julio de 2014, el abogado OCTAVIO JOSE BERMUDEZ DIAZ y LUIS DANIEL CAVAJAL SOLORZANO, apoderados judiciales de la parte demandada, encontrándose dentro del lapso procesal que señala el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil haciéndolo en los siguientes términos: CAPITULO I: A la contestación a la demanda, la rechazó en todas y cada una de sus partes y negó y contradijo que la letra de cambio haya sido librada por la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.800,oo) CAPITULO II: De los conceptos y montos demandados. CAPITULO III. Estimación de la demanda. CAPITULO IV: De la Proposición de la Tacha Incidental. CAPITULO V: Del petitorio. (Folio 14)

En fecha 04 de Julio de 2014, el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, confiere poder Apud-acta a los abogados HENRY RAMON MORENO ZAPATA y ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.262 y 96.952, en su orden.

Por auto de fecha 16 de Julio de 2014, el Tribunal de la causa en virtud de las consideraciones expuestas tiene como no propuesta la Tacha Incidental planteada por loa abogados de la parte demandada, por cuanto se pudo observar que quien propone la tacha incidental, nunca presentó escrito formalizando la misma, quedando suficientemente claro que la misma no fue formalizada. (Folio 17).

En fecha 23 de Julio de 2014, el Tribunal A-quo, dictó sentencia declarando: PRIMERO: Sin Lugar la presente Acción de Cobro de Bolívares por Intimación, instaurada por el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, SEGUNDO: condenando en costas a la parte demandante. TERCERO: ordeno notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2014, el abogado HENRY RAMON MORENO apoderado judicial de la parte demandante, apela de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, 23 de Julio de 2014.

Por auto el 01 de Agosto de 2014, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, De Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, lo que ejecuta por oficio Nº 482.
Este Juzgado Superior en fecha 16 de Septiembre de 2014, da entrada al expediente y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapsos de conformidad con lo establecido en los artículos 893 y del Código de Procedimiento Civil.
DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION
El procedimiento por Intimación se tramita de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; donde se intima al deudor para que pague apercibido la ejecución, sin embargo este tiene la posibilidad de formular la oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal, y formulada la misma se entiende por citado para dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

Ahora bien, en la presente causa la demandada formuló oposición al decreto de intimación y en la contestación el apoderado de la demandada negó y contradijo que la letra de cambio había sido liberada por la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 70.800, oo), e igualmente propuso la tacha incidental.

En relación a la oportunidad en que se haga la oposición al decreto de intimación en cuanto a los lapsos, es importante traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nro. 2009-000580, de fecha 23 de Abril de 2010, dicta por la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ., señalando lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, y reiterada en sentencia N° 2227, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Inversiones C y C, C.A., estableció lo siguiente…
“...observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes…”. (Subrayado y cursivas de la Sala Constitucional).
…Lo señalado en la precedente transcripción jurisprudencial, evidencia que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, salvo que la norma establezca lo contrario, puesto que acortar, disminuir o eliminar tales oportunidades procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar o modificar actuaciones anteriores…

DEL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO
Los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Articulo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.

Articulo 445:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

Artículo 449:
“El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.

Así que el apoderado de la parte demandada, al hacer oposición al decreto de intimación, este quedo sin efecto, por lo tanto la causa debió seguir los trámites del procedimiento breve, tomando en consideración de que la cuantía no excede de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.), por lo tanto, vencido los Diez (10) días de despacho para hacer oposición y los Cinco (05) para contestar la demanda, empezó a correr en forma paralela los Diez (10) días para promover y evacuar que señala el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y el término probatorio de ocho (08) días de despacho señalado en el artículo 449 ejusdem.

En la presente causa se observa, que la demandada negó en la contestación a la demanda que la letra de cambio haya sido librada por la cantidad de Setenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. F. 70.800,oo), por lo tanto el demandante debió promover las pruebas correspondientes para hacer valer en su favor, el mencionado documento cambiario y no lo hizo y como en el expediente no consta el vencimiento de los lapsos probatorios ni cuando dijo vistos la causa para sentenciar, es por lo que este Tribunal de Alzada solicitó el computo de los días de despachos transcurridos desde el 26 de junio hasta 23 de julio del presente año, ambas fechas inclusive, quedando evidenciado que la ciudadana Jueza A-.quo, dejo transcurrir íntegramente los Diez (10) días de despacho de oposición al decreto de intimación, los cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda y los Diez (10) días de despacho para la evacuación y promoción de pruebas, y en forma conjunta los ocho (08) días para la promoción de la prueba cotejo y al ser omitida por el demandante, le trajo como consecuencia que el instrumento fundamental de la pretensión quedará como desconocido y desvirtuada su autenticidad y sin lugar la acción de cobro de bolívares; Por lo tanto se declara sin lugar la apelación y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HENRY RAMON MORENO ZAPATA con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.262, parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de Julio del 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. en fecha 23 de Julio del 2.014.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Treinta (30) día del mes Septiembre del dos Mil Catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. José Ángel Armas.

El Secretario Accidental,
Abog. Winder Torrealba.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia


El Secretario Accidental;

Abog. Winder Torrealba.




Exp. Nº 3790-14
JAA/WT/deya.