LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 29 de Septiembre del 2014.
205° y 155°

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PEREZ JIMENEZ.
DEMANDADOS: EDNIMAR JUVIDITH MILANO BUSTOS.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 16.132
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la medida solicitada en el libelo de demanda, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ JIMENEZ, asistido en este acto por el ciudadano abogado JESUS SILVA PADRON inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.257, mediante la cual solicita: Se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción; en relación a lo solicitado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas puede concluirse que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

SEGUNDO: Ahora bien el solicitante alega que durante su unión obtuvieron un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urb. Merecure de la población de Biruaca Estado Apure, sector 02, Calle 02, Casa Nº 08 construida sobre una parcela de terreno de aproximadamente 252,20 M2 propiedad del INAVI comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Calle 02 con 13,00 metros; SUR: Casa del señor German Gómez con 13,00 metros; ESTE: Casa del señor Manuel Duran en 19,40 metros y OESTE: Calle 05 en 19,40 metros; pero es el caso que no presenta algún medio de prueba que de a este Tribunal razones para que pueda proceder a tal efecto, así mismo de las documentales que acompañan al libelo de demanda, se desprende que dicho inmueble fue adquirido por la por la ciudadana EDNIMAR JUVIDITH MILANO BUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-16.766.189 en fecha 20-07-2004, así mismo se observa en dichas documentales que el matrimonio se constituyo el 26-12-2009, lo que demuestra el bien inmueble aquí señalado fue adquirido fuera de la unión matrimonial por lo que no aporta a este Tribunal razones para que pueda proceder a tal efecto, así mismo, considera quien aquí decide que no existen elementos que establezcan una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito indispensable para la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar.

TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que, el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, circunstancia ésta que el solicitante no demostró, así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA, la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza Temporal,

Dra. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO REYES.




En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




El Secretario Titular,



Abg. FRANCISCO REYES.





















Exp N° 16.132
ATL/rsh