LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6575

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: DERLY ALMARRYS LOPEZ MEJIAS
DEMANDADO: ELMERT JOSE ARISMENDI

MOTIVO: DIVORCIO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 03/04/2014, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, constante de Dos (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana DERLY ALMARRYS LOPEZ MEJIAS, contra el ciudadano ELMERT JOSE ARISMENDI.
Quien alega que en fecha 02 de abril de 2012, contrajo matrimonio Civil por ante el registro civil de la parroquia San Fernando, Estado Apure, con el ciudadano ELMERT JOSE ARISMENDI, plenamente identificado en autos, tal como consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en el Barrio la Morenera, de la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando. Durante el tiempo que duro dicha unión conyugal no procrearon hijos.
Fundamento la presente demanda en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2.
Siendo el caso que durante los primeros meses de unión matrimonial todo transcurría en total armonía, hasta que un día su cónyuge optó por abandonarla definitivamente, recogió todas sus pertenencias y se marcho del hogar formado sin querer retomar a hacer vida conyugal a su lado.
Admitida la demanda se ordeno emplazar a las partes para que comparezcan personalmente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del emplazamiento de la demandada, a las 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio; pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 Ejusdem y de no lograr la reconciliación, quedan emplazados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del Juicio; pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedan emplazados para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, a objeto de que tenga lugar el Acto de contestación de la demanda, la cual se celebrara en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 757 eiusdem. Se acordó Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 Ejusdem
Al folio 9 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 10 de fecha 11-08-2014, riela abocamiento por cuanto en fecha 30 de junio del año 2014, tomo posesión del cargo como Juez Provisoria de este Tribunal; en virtud del vencimiento de los reposos médicos otorgados. Se ABOCO al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de tres días de despacho siguientes, para que hagan uso de la facultad que les confiere el articulo 90 del Código de procedimiento Civil. Vencido dicho lapso, se reanudara la causa al estado procesal correspondiente.
Al folio 11 cursa auto, dejando expresa constancia que en fecha 13-08-2014, venció el lapso de Abocamiento y por cuanto las partes no hicieron uso de la facultad que les confiere articulo 90 del Código de procedimiento Civil; se reanudo el proceso a su estado actual.
Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 03/04/14, hasta el día de hoy (16 de Septiembre de 2.014), ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:


Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 03/04/14, hasta el día de hoy (16 de septiembre de 2.014), ha transcurrido mas de treinta (30) días y aun la parte actora no ha practicado algún acto tendiente al proceso, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2.014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ. -


LA SECRETARIA,

ABG. DALIS AGUERO.-


En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.



LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGUERO.-
LMSP/DA/JG. -
EXP Nº 6575