REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
SAN FERNANDO DE APURE, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
204° Y 155°
Visto el anterior libelo de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, junto con recaudos anexos, presentado por los ciudadanos: SIMON ANTONIO SILVA y ORLANDO JOSE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 9.597.417 y 9.597.414, respectivamente, asistido en este acto por el Abogado: ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.591.305, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.952, désele entrad a, fórmese expediente y sígasele el curso de Ley; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento ordinario. En consecuencia emplácese a los demandados ciudadanos: PETRIUSKA MARIA BETANCOURT PEÑA, SIMON ANTONIO BETANCOURT PEÑA, PATRICIA MARIA BETANCOURT PEÑA y MARIA ANTONIETA PEÑA DE BETANCOURT, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha que conste en autos el ultimo de los emplazamientos practicados; a fin de dar contestación a la demanda, la cual deberá hacerlo en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., que por INQUISICION DE PATERNIDAD, ha instaurado en su contra los ciudadanos: SIMON ANTONIO SILVA y ORLANDO JOSE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 9.597.417 y 9.597.414, respectivamente, asistido en este acto por el Abogado: ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.591.305, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.952. En cuanto a la Medida de prohibición de enajenar y grabar, y la medida Cautelar de secuestro, solicitada esta juzgadora debe señalar que se está en presencia de una Acción de carácter no patrimonial, no apreciable en dinero toda vez que tiene por objeto obtener la declaración de la filiación. Así las cosas, observa este Tribunal que las medidas preventivas de enajenar y gravar y la medida de embargo son cautelares que persigue asegurar las resultas de un juicio y precaver que no se haga nugatoria la ejecución de una sentencia que verse sobre cantidad líquida de dinero, o que mande entregar alguna cosa mueble o inmueble, o se condene al cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer, por lo que tal medida encuentra su perfecta adecuación y, por ende, su procedencia en aquellos juicios que tienen un contenido eminentemente pecuniario o patrimonial, no siendo posible su decreto en procesos como el de autos, en el cual no se pretende obtener el cumplimiento de una obligación de carácter económico o dinerario, de dar, de hacer o de no hacer, sino que lo que se pretende es obtener el reconocimiento de un derecho que por su propia naturaleza y por ser ínsito a la persona humana, no es económico, ni pecuniario, ni patrimonial, ni dinerario, lo cual explica la razón de ser de la disposición contenida en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, de donde se sigue que, ciertamente, se vulnera el derecho al debido proceso del demandado, al decretarse una cautelar que, por su propia naturaleza, no puede ser dictada en un proceso originado por la deducción de una pretensión que no persigue la satisfacción de un derecho de carácter económico, sino la declaración de un derecho humano, no apreciable ni estimable en términos dinerarios ni pecuniarios, en virtud de todo esto se NIEGA, las medidas solicitadas por la parte accionante. Por cuanto se hace necesario librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado, ordena librar EDICTO, a cuantas personas tengan interés o se crean con derechos en este procedimiento, para que comparezcan ante este Tribunal al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del presente EDICTO, se haga en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 192 ejusdem; a fin de exponer lo conducente el cual deberá ser publicado en el diario “VISION APUREÑA” y copia del mismo será fijado en la CARTELERA de este Tribunal. Líbrese EDICTO.-Notifíquese mediante boleta al Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Apure. Líbrese Boleta de emplazamiento y de Notificación, con sus respectivas compulsas del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia debidamente certificadas por la secretaria. Abrase cuaderno de medidas. CUMPLASE.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO.
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 6.609, se libró Boleta y Compulsa.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO.
LMSP/DOAR/Julio. -
EXP. N° 6.609. -
ABOG. DALIS O.AGUERO ROBALLO, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original del Libelo de la demanda cursante en el Expediente N° 6.609, de la nomenclatura de este Juzgado, en el juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, instaurada por los ciudadanos: SIMON ANTONIO SILVA y ORLANDO JOSE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 9.597.417 y 9.597.414, en contra de los ciudadanos: ciudadanos: PETRIUSKA MARIA BETANCOURT PEÑA, SIMON ANTONIO BETANCOURT PEÑA, PATRICIA MARIA BETANCOURT PEÑA y MARIA ANTONIETA PEÑA DE BETANCOURT. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo lo de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABOG. DALIS O. AGUERO ROBALLO.