LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE




EXPEDIENTE: Nº 6555

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

DEMANDANTE: MARZOUK GREGORY PAREDES GIL
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG, MARCOS GOITIA

DEMANDADO: MIRIAM GREGORY PAREDES GIL


CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 27 de Enero del 2014, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana: MARZOUK ABOU MOUGHDEB, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.882.862, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 120.388, en contra de la ciudadana MARIAM GREGORY PAREDES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.918.102. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
OBJETO DE LA PRETENCION
Acción mero declarativa de unión concubinario para que en su condición de concubino sea conocida o en su defecto sea declarada por este Tribunal: la existencia de la relación concubinaria que existe entre la persona del demandado MAZOUK ABOU MOUGHDEB y MARIAM GREGORY PAREDES GIL, con los derechos y obligaciones que tal unión determinan por órgano de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en las pretensiones siguientes: la existencia de una verdadera y efectiva unión o relación concubinaria la cual se desarrolla desde junio de 2005.
DE LOS HECHOS
Que sostiene desde el inicio de la relación concubinaria con la ciudadana MARIAM GREGORY PAREDES GIL por mas de ocho (8) años, en forma permanente e ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, amigos, vecinos y sociedad desde el mes de junio de 2005 hasta la actualidad. Durante todo ese tiempo ambos se brindaron la atención, trato como tal, conviviendo en la calle Principal de Biruaca, casa s/n, Municipio Biruaca, estado Apure.
Que se encuentran presentes los elementos propios del concubinato concerniente a los parámetros de la relación estable, consistentes en: la unión sea entre un hombre y una mujer; la cohabitación, pues convivieron siempre juntos como marido y mujer, la permanencia, su relación por mas de ocho años, firme consistente y perseverante estable e inmutable; la singularidad por cuanto no se le ha conocido vida en común con ninguna otro hombre y tampoco estuvo casada
En fecha 27 de enero de 2014 se admitió la presente demanda, se libró boleta de emplazamiento al demandado, se comisionó al Juzgado de Municipio Biruaca del estado Apure, a los fines de practicar el emplazamiento de la demandada.

En fecha 30 de enero de 2014, compareció la ciudadana MARIAM GREGORY PAREDES GIL, asistida por el abogado MARCOS GOITIA, identificado en autos, a los fines de darse por notificada en la presente causa. En esta misma fecha se instó al ciudadano Alguacil a que consigne el Despacho de Comisión de fecha 27 de enero 2014.
En fecha 10 de febrero de 2014, fue consignada oficio N° 031, por el ciudadano Alguacil, dejando constancia que el mismo fue recibido por el Instituto Postal Telegráfico.
En fecha 20 de mayo de 2014, compareció la ciudadana MARIAM PAREDES GIL asistida por el abogado OSMAR SOLORZANO Inpreabogado Nº 196.585. se ordenó agregar a los autos.
En fecha 19 de junio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda.
En fecha 26 de junio de 2014, fue recibida la comisión sin cumplir por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Biruaca y San Fernando.
En fecha 11 de julio de 2014 se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio se dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento y por cuanto las partes no hicieron uso de las facultades conferidas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudó el proceso a su etapa procesal.
En fecha 16 de julio de 014, se efectuó cómputo, mediante el cual se determinó que el día 20 de junio de 2014, comenzó a transcurrir el lapso de dictar sentencia.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Juzgadora observa:
Se determina en autos que la parte, tanto demandante no promovió pruebas con el fin de probar la relación de hecho alegada, así pues, la relación concubinaria al no promover pruebas en el libelo de demanda, ni en el lapso establecido por la Ley para ello, entonces, es criterio de quien decide que la actora no probó con hechos la unión estable con la ciudadana MIRIAM GREGORY PAREDES GIL, la cual pretende que se declare, por lo que esta sentenciadora debe DECLARAR SIN LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, por no haber sido demostrada plenamente por la demandante durante el juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA :
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, entre los ciudadanos MARZOUK ABOU MOUGHDEB, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.882.862, y MARIAM GREGORY PAREDES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.918.102.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2.014. 204° de la Independencia Y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO.



ABG. DALIS O. AGÜERO R. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la Sentencia di DEFINITIVA dictada por este tribunal en esta misma en el Expediente N° 6.555 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO accionado por la ciudadana MARZOUK ABOU MOUGHDEB, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.882.862, contra MARIAM GREGORY PAREDES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.918.102..- Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. DALIS O. AGUERO R.