LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6560.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

MATERIA: DIVORCIO.

DEMANDANTE: CASTILLO CEDEÑO RICARDO.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG, EDGAR JOSE LANDAETA.

DEMANDADO: TORREALBA DE CASTILLO LILIBETH KARINA.


CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió el expediente por distribución en fecha 03-02-2014, constante de Dos (02) folios útiles, con recaudo anexos, presentado por el Ciudadano: CASTILLO CEDEÑO RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 17.396.121, asistido por el Abogado: EDGAR JOSE LANDAETA.
En fecha 06 Febrero del 2014, se Admitió la presente demanda de DIVORCIO, instaurada por el Ciudadano: CASTILLO CEDEÑO RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 17.396.121, asistido por el Abogado: EDGAR JOSE LANDAETA, en contra de la Ciudadana: TORREALBA DE CASTILLO LILIBETH KARINA, se libro la respectiva Boleta de Emplazamiento a la parte demandada y boleta de Notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio catorce (14), consta consignación del Alguacil del tribunal de fecha 17-02-2014, de la Boleta de Notificación de la FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, la misma fue recibida por su persona en el edificio de la fiscalía piso N° 1, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure.
Al folio veinte (20), consta consignación del Alguacil del tribunal de fecha 20-02-2014, de la Boleta de EMPLAZAMIENTO, librada a la ciudadana: LILIBETH KARINA TORREALBA DE CASTILLO, en virtud de que no se pudo localizar en la urbanización LUIS HERRERA, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure.
MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 06-02-2014, donde se admitió la demanda, y realizada la consignación del Alguacil donde no pudo localizar a la parte demandada, y en virtud que hasta la fecha ha transcurrido más de 7 meses, sin que la parte demandante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal. Tal inactividad de la parte demandante se encuentra encuadrada en la disposición legal de la Perención de la Instancia breve establecida en el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil.

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) mes el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha 06-02-2014, donde se admitió la demanda, y realizada la consignación del Alguacil donde no pudo localizar a la parte demandada, y en virtud que hasta la fecha ha transcurrido más de 7 meses, sin que la parte demandante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte demandante de impulsar el presente Juicio; En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la perención de la instancia en la presente causa, así se decide:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes Septiembre de 2.014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,



ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ. -



LA SECRETARIA,



ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO


En esta misma fecha, siendo las 2:50 a.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,



ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO





LMSP/DOAR/Julio. -
EXP Nº. 6560. -

ABOG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO, Secretaria Temporal, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Sentencia de Perención de la Instancia, dictada en esta misma fecha, en el Juicio de DIVORCIO, instaurado por el Ciudadano: CASTILLO CEDEÑO RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 17.396.121, asistido por el Abogado: EDGAR JOSE LANDAETA, en contra de la Ciudadana: TORREALBA DE CASTILLO LILIBETH KARINA. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) día del mes de Septiembre del 2.014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-



LA SECRETARIA,






ABOG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO