REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE: Nº 4337

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: PEREZ GREGORIA JOSEFINA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG: JOSE CLAZAN RANGEL RANGEL.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.

DEMANDADO: CORONA JOSE GREGORIO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito presentado por el Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano CORONA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.016657, mediante el cual solicita se decline la competencia de este Tribunal al Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en virtud que la accionante interpuso nueva demanda de Partición y Liquidación de los Bienes pertenecientes a la extinta Comunidad Conyugal por ante el referido Tribunal, tal como se evidencia de la copia fotostática simple de la demanda .
Este Tribunal para decidir observa:
Ciertamente la presente demanda de Partición y liquidación de la comunidad de Gananciales, fue interpuesta por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.628 asistida del abogado JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.280, contra el ciudadano CORONA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.01.6657.
El día 17-09-2003, fue presentada la referida demanda por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y admitida en fecha 13-10-2003, ordenándose el emplazamiento del ciudadano CORONA JOSE GREGORIO, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07-10-2004, el ciudadano CORONA JOSE GREGORIO, se dio por notificado de la presente demanda, según consta al folio 65, y otorgó Poder Apud- acta a los abogados JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA Y MILAGROS VALENTNA GARCIA MEZA
Al folio 69, consta escrito de contestación de la demanda, presentado por los Apoderados Judiciales del la demandada.
Del folio 96 al 98 el Tribunal dicto auto declarando el escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 18 de noviembre de 2004, así como también el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 91, de igual manera declara extemporáneo el escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro presentada en fecha 14 de octubre de 2004. en consecuencia ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Consta en autos que hasta la presente fecha el Partidor aun no ha presentado a este Despacho el informe de partición.
Igualmente consta que efectivamente, en fecha 12 de Mayo del 2004, se dictó sentencia interlocutoria, donde se decretó Medida de Secuestro Preventivo sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal habida entre las partes.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien observa este Tribunal de las actas procesales que integran el presente expediente que la demanda se admitió por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente, y de las mismas se corrobora que se trata de un juicio de Partición y liquidación de la Comunidad conyugal; pero de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal pudo constatar que en la sentencia de divorcio inserta a los folios del seis (06) al siete (07), en donde aparecen mencionados los niños de nombre: JOSE GREGORIO, DAIRIS CAROLINA, NELSON ENRIQUE, FRANCISCO JAVIER Y JERSON JESUS CORONA PEREZ , siendo este Tribunal el competente para esa época, pero como hasta la presente fecha aun no consta el Informe del partidor y existe una nueva demanda incoada por la ciudadana PEREZ GREGORIA JOSEFINA y en la actualidad este Tribunal no es competente para conocer, le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Juzgado declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
En este orden de ideas, se observa que la accionante, PEREZ GREGORIA JOSEFINA, demanda la Partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano CORONA JOSE GREGORIO, conforme lo previsto en el artículo 148 del Código Civil Venezolano que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Estableciendo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (...)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.

De lo anteriormente expuesto, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, seguir conociendo de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda de Partición y liquidación de la comunidad conyugal, donde se encuentran involucrados los niños y adolescentes JOSE GREGORIO, DAIRIS CAROLINA, NELSON ENRIQUE, FRANCISCO JAVIER Y JERSON JESUS CORONA PEREZ .
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: La incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y en consecuencia, declina la competencia por la materia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada en la sala de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ABOG. DALIS AGÜERO

Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado se publico la presente decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

ABOG. ABOG. DALIS AGÜERO

EXP-Nº 4337
LMSP/ardo
















ABOG DALIS AGÜERO Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas a las originales de la sentencia dictada en esta mism la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PEREZ a fecha en el expediente Nro 4337 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el juicio de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadana , contra el ciudadano CORONA JOSE GREGORIO.- Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil Catorce (2.014). Años: 202° de la Independencia y 1532° de la Federación.
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LA SECRETARIA,


ABOG. DALIS AGÜERO