REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Vista la diligencia cursante al folio 275 del expediente suscrita por la Abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita con el fin de dar cumplimiento a la parte in fine del articulo 507 del Código Civil venezolano, este Tribunal tenga a bien expedir un edicto para ser publicado en el o los diarios que señale el mismo; y visto el escrito cursante del folio 276 al 280, suscrito por los Abogados FRANCIS ACOSTA OSTO Y ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, identificados plenamente en autos, actuando con el carácter de co-apoderados del co-demandado LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, mediante el cual solicitan la nulidad absoluta y total de todas las actuaciones y actos procesales contenidas en el expediente principal y en el cuaderno de medidas y la consecuente reposición al estado de nueva admisión de demanda por falta de aplicación del artículo 507 infine del Código Civil, fundamentando tal solicitud en Jurisprudencias de la Sala Constitucional y la Sala Civil .
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en virtud de las solicitudes planteadas por las partes involucradas en el presente juicio y lo hace de la manera siguiente:
En el caso bajo estudio, efectivamente en la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria presentada el día 22-01-2014 por la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declarándose incompetente en razón de la materia en fecha 03-02-2014, remitiendo las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitida en este Juzgado, en auto del 20-02-2014, y recibidas en este Tribunal en fecha 18-02-2014, declarándose competente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, en fecha 20-02-2014 (f.78) se dicta auto admitiendo la demanda, este Juzgado obvio la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, destinado a que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, y de esta forma tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, que se les cercenó a tales terceros su derecho de participación en el juicio, violentándose lo dispuesto en el citado artículo. Pero es de resaltar, que en el presente juicio en fecha 14 de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014) este Tribunal dictó auto, conforme a los artículos 206, 207 y 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual DECLARA:
PRIMERO: Que a la co-demandada SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, no se le tramito la citación personal, procediéndose directamente a la citación por Carteles, incurriendo en el vicio de ausencia de citación personal.
SEGUNDO: Que el vicio de ausencia de citación personal de la co-demandada SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, lo corrige este Juzgado, declarando nula su citación por Carteles y la fijación del Cartel en su morada, ordenando citarla y emplazarla personalmente para el acto de contestación de la demanda, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Nulas todas las actuaciones relativas a la citación por Cartel y su fijación en la morada de la co-demandada SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, reponiéndose esta situación procesal al estado de que se inicie el trámite de su citación personal, por tratarse de un acto aislado de procedimiento, quedando corregido el vicio de ausencia de citación personal constatado de oficio por este Juzgado, en aplicación de los artículos 206, 207 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta juzgadora que hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la co-demandada SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO ordenada en fecha 14 de Julio del año Dos Mil Catorce, lo que quiere decir que aun no han empezado a transcurrir los lapsos establecidos en el procedimiento.
En este sentido la Jurisprudencia señala que los jueces deben resguardar todos los actos procesales realizados en el juicio, amparando los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse partes en determinado juicio y para ello a veces es necesario la reposición de la causa cuando haya quedado evidenciado que se causo una indefensión a las partes o a una de ellas, y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se haya tramitado en su totalidad el juicio. Por tal motivo la presente decisión niega la solicitud hecha por los abogados FRANCIS ACOSTA OSTO Y ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, identificados plenamente en autos. Con respecto a lo solicitado en el capitulo denominado PETITORIO del escrito de fecha 19-09-2014, esta Juzgadora considera inútil reponer la presente causa y anular todos los actos procesales contenidos tanto en el expediente Principal como en el Cuaderno de Medidas, y ordenar la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil . Así se decide.
En consecuencia, se ordena librar EDICTO, a cuantas personas tengan interés o se crean con derechos en este procedimiento, para que comparezcan ante este Tribunal al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del EDICTO, en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 192 ejusdem; a fin de exponer lo conducente, dicho edicto deberá ser publicado en el diario “VISION APUREÑA” y copia del mismo será fijado en la CARTELERA de este Tribunal. Líbrese EDICTO, una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 3:00 p.m. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS AGUERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró el presente auto.-
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS AGÜERO

EXP. Nº 6.565.
LMSP/da.-
ABOG. Dalis Agüero Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA que la presente copia fotostática es fiel y exacta a la originales de la Sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente Nº 6565 de la nomenclatura de este Tribunal, que contiene el Juicio ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA .. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de SeptiembreDel año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS AGÜERO.