REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


PARTE DEMANDANTE: LUIS ARTURO HIDALGO, Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES ARGELIA OLMOS SOTILLO.
PARTE DEMANDADA: HERNAN ALFONSO ROMERO PEÑA
MOTIVO: REIVINDICACION
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 6612
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

NARRATIVA
En fecha 23 de Septiembre de 2014, previa distribución este Tribunal recibe la demanda contentiva de una Acción Reivindicatoria, incoada por el Abogado LUIS ARTURO HIDALGO, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.691.953, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES ARGELIA OLMOS SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.273
En consecuencia esta Juzgadora procede a revisar el libelo de demanda con sus recaudos anexos en el cual el accionante indica:
Que con el ejercicio de la presente acción pretende reivindicar un inmueble, ubicado en la urbanización “LOMAS DEL ESTE” describiéndolo minuciosamente en el capitulo concerniente del Objeto y de los hechos, el cual es propiedad de su mandante tal como se evidencia del documento de propiedad que acompaña marcado con la letra “B”, continua manifestando que su mandante el 01 de agosto del 2007, procedió a dar en alquiler el inmueble objeto a reivindicar, al ciudadano ya plenamente identificado a través de un contrato de alquiler autenticado, el cual acompaña marcado con la letra “C”, el referido contrato tenia un tiempo estipulado de seis (06) meses con un canon de arrendamiento de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) más un MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, por depósito, en fecha 14 de abril su mandante procede a renovar el contrato de arrendamiento pero ya por un año y con un canon de arrendamiento de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, con el demandado el cual consigna marcado con la letra “D”, pasa el tiempo y su mandante decide no renovar el contrato por la situación que necesitaba el inmueble para que uno de sus uno de sus hijos lo habitara ya que le había nacido un niño con problemas, la decisión de no renovación del contrato la pasa por escrito al demandando escrito éste el cual consigna marcado con la letra “F” es cuando el demandado de una manera negativa decide a no desocupara el inmueble por lo que su mandante acude a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Dirección Regional de Inquilinato Estado Apure tal como se evidencia de la constancia emanada por ese Ente Administrativo el cual consigna marcada con la letra “G” aperturandose él Procedimiento Administrativo en el cual el demandado no asistió al acto conciliatorio por lo que el Ente Administrativo se pronunció manifestando que se había agotado la vía administrativa y por consiguiente es que procede a demandar.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En primer lugar, debe esta juzgadora señalar que la parte actora pretende reivindicar un inmueble propiedad de su mandante, situado En la Urbanización “LOMAS DEL ESTE”, el cual se encuentra ubicado en la margen derecha de la carretera que conduce a la ciudad de San Fernando de Apure a la Población de Arichuna, en el vecindario El Recreo Jurisdicción del Municipio San Fernando, señala que dicho inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano HERNANDO ALFONSO ROMERO PEÑA.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.
Ahora bien, tenemos que la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.
Afirma el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción.. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
En este mismo orden de ideas, esta juzgadora observa que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
Por consiguiente, es menester para esta juzgadora proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”
Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.”

De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:
“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”
En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos,así:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Por otro lado, el autor Gert Kummerow, señala en su libro denominado Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II, un cuarto requisito para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, a saber, “...La falta de derecho a poseer del demandado...”
En este mismo orden de ideas, Gert Kummerow señala lo siguiente:
“...a pesar de estar él mismo (el demandado) en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no este fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario... solo si éstos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no seria propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…” (obra citada pagina 342, libro compendio de Bienes y Derechos Reales)
Ahora bien, del caso de autos, observa este Tribunal de los hechos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda y de la revisión de los anexos, que resulta evidente que la actora manifestó que está unida con la demandada en virtud de una relación contractual, lo cual es, un contrato de arrendamiento, tal como se evidencia del libelo, por lo que, en virtud de tal relación contractual, los causantes de la demandante permitió a la actual poseedora ocupar el inmueble objeto de la litis, asimismo, todo lo cual, queda perfectamente subsumido en los conceptos jurisprudenciales anteriores, y que impide en principio que la acción sea admitida, por cuanto el requisito expreso establecido en el articulo 548 de Código Civil establece que la acción la intenta el propietario contra un poseedor, pero por supuesto que el propietario no haya entregado la posesión, en cuyo caso se debería intentar la acción contractual correspondiente y no la acción reivindicatoria reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario.
De lo anterior, observa esta juzgadora que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción reivindicatoria, por cuanto la parte actora debe interponer las acciones que corresponden a la relación contractual que la une a la demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción Reivindicatoria, incoada por el Abogado LUIS ARTURO HIDALGO, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.691.953, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES ARGELIA OLMOS SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.273. Contra el ciudadano HERNANDO ALFONSO ROMERO PEÑA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los Veinticinco días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 03:00 de la tarde. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. DALIS AGUERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró el presente auto.-
LA SECRETARIA,

Abg. DALIS AGÜERO



ABG. DALIS O. AGÜERO R. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por este tribunal en esta misma en el Expediente N° 6.612 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de reivindicación accionado por el el Abogado LUIS ARTURO HIDALGO, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.691.953, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES ARGELIA OLMOS SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.273, contra el ciudadano HERNANDO ALFONSO ROMERO PEÑA.- Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. DALIS O. AGUERO R.