REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Vista la diligencia suscrita en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del dos mil catorce (2014), por la abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal el día 23 de Septiembre de dos mil catorce (2014)
Observa este Tribunal, que la abogada expresó en su diligencia, lo siguiente:
“… Estando dentro del lapso legal, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vista la decisión en el expediente 6565, respetuosamente solicito ACLARATORIA, sobre los siguientes puntos:
1.-Que el Tribunal aclare si la decisión de fecha 14 de Septiembre 2014, anulo o no el auto de admisión, de la demanda interpuesta en el presente expediente Nº 6565.
2.- Que el Tribunal aclare si la decisión de fecha 23 de Septiembre de 2014, en el expediente principal 6565, solo se limito a ordenar la publicación del Edicto del 507 del C.C.
3.- Que el Tribunal aclare cuales son los actos procesales que se han efectuado hasta la presente fecha, en el expediente 6565 y el cuaderno de medidas.
Está en su derecho el peticionante de solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia, lo respalda en ese sentido, el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; pero, esa misma norma le señala al Juez que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro cuando establece “el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos… o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes EN EL DÍA DE LA PUBLICACIÓN O EN EL SIGUIENTE” (Subrayado y mayúsculas del Tribunal).
Observa esta Juzgadora que la solicitante efectuó su petición dentro del lapso establecido en el mencionado artículo y este Tribunal estando dentro del lapso para aclarar la sentencia lo hace en los siguientes términos.
Con respecto a la aclaratoria concerniente, al numeral Primero de la diligencia ACLARA: Que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constar que en fecha 24 de Septiembre de 2014 en la presente causa no se decisión alguna.
En este Orden de ideas, esta Juzgadora se pronuncia en torno a la aclaratoria relacionada con los numerales Segundo y Tercero haciéndole saber a la solicitante que efectivamente la decisión de fecha 23 de Septiembre de 2014 solo se limitó a ordenar la publicación del Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. En relación a que el Tribunal aclare cuales son los actos procesales que se han efectuado hasta la presente fecha, consta al folio 292 que señaló en dicha sentencia que aun no han transcurrido lapso en el procedimiento por cuanto no consta en autos la citación de la co-demandada SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO.
De lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora ACLARADOS LOS PUNTOS solicitados en la diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2014, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 3:00 p.m. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. DALIS AGUERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró el presente auto.-
LA SECRETARIA,

Abg. DALIS AGUERO

EXP. Nº 6.565.
LMSP/da.-















ABOG. Dalis Agüero Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA que la presente copia fotostática es fiel y exacta a la originales de la Sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente Nº 6565 de la nomenclatura de este Tribunal, que contiene el Juicio ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA .. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre Del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS AGÜERO.