REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-R-2014-000056
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V- 8.157.127 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, titular de la cédula de identidad N° 10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En el juicio que sigue la ciudadana María Virginia Rodríguez, contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure por Beneficio de Jubilación, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diez (10) de noviembre de 2014, dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva mediante la cual declaró:
“…, PRIMERO: DESISTIDA LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, (sic) intentada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ DE QUINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.157.127 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE)…”
Contra dicha decisión en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio Evencio José Barrios Colina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha veintitrés (23) de marzo de 2014.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y en fecha veintiocho (28) de abril de 2015, fijó la audiencia de apelación para el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 02:30 horas de la tarde.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, la cual se realizó en la fecha y hora fijada, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar a la ciudadana Secretaria que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia, es oír la apelación interpuesta por el abogado Evencio José Barrios Colina, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha diez (10) de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual declaró DESISTIDA ACCIÓN, de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, intentada por la ciudadana María Virginia Rodríguez de Quinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.157.127, contra el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (Insalud-Apure), así mismo, la ciudadana Secretaria manifestó la incomparecencia de la parte demandante recurrente, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta altera el curso del proceso.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciera a la celebración de la audiencia oral la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del recurrente, el cual es ratificado en el Parágrafo Tercero del artículo 130 ejusdem, en el supuesto, de que la incomparecencia a la audiencia preliminar, sea por parte del recurrente demandante.
Se observa que en el presente caso la parte apelante no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual este Juzgador, en virtud de lo antes expuesto, declara desistida la apelación.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN intentada por el abogado Evencio José Barrios Colina, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Virginia Rodríguez de Quinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.157.127, contra la decisión de fecha diez (10) de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal A-quo en la fecha antes indicada; TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día treinta (30) de abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las tres (03:00) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
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