REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-L-2013-000029
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ROSA CASTILLO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.237.346.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCOS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE. Representada por la Abogada PETRA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.871.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue la ciudadana María Rosa Castillo Álvarez, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha ocho (08) de julio de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana CASTILLO ÁLVAREZ MARÍA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.346, debidamente asistida por el ciudadano MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el ESTADO APURE…”.
Contra dicha decisión no hubo apelación.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a este Juzgado Superior a fin de realizar la consulta obligatoria.
En fecha nueve (09) de marzo de 2015, se le dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y se fijó un lapso de treinta (30) continuos para sentenciar.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora:
• Qué la ciudadana María Rosa Castillo Álvarez, fue contratada por el estado Apure e inició la relación laboral en fecha 15/04/1994.
• Qué la relación de trabajo terminó en fecha 30/01/2013, debido a la destitución de la trabajadora.
• Qué tuvo un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, nueve (09) meses y quince (15) días, y la ruptura de la relación laboral se debió a que fue despedida por la administración estadal correspondiente.
• Qué la presente demanda es por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos y que la misma fue estimada por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 114.029,34).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• La parte demandada negó, rechazó y contradijo e impugnó el monto demandado por la parte actora de CIENTO CATORCE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 114.029,34), asimismo, manifiesta que entre la accionante de narras y su representada existió una relación laboral, durante un periodo de dieciocho (18) años, nueve (09) meses y quince (15) días, ininterrumpidos desde el 15/04/1994 hasta el 30/01/2013.
• La demandada alude que no despidió a la ciudadana demandante y que solo está suspendida de su cargo, tal como se observa en oficio N° 9052 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, emanado de la Secretaría de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Apure.
De las anteriores afirmaciones y alegatos surgen como hechos no controvertidos: La relación de trabajo, fecha de inicio y finalización de la misma; y como hechos controvertidos: Los conceptos, monto reclamado y modo de finalización de la relación laboral.
CARGA PROBATORIA
A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral...”
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
Promovió, los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 08 al 84 del presente expediente siendo estos los siguientes;
• Consignó marcado con la letra “A”, recibos de pagos, cursante del folio 08 al 23 del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se demuestran las asignaciones recibidas por la trabajadora por concepto de la relación laboral, salario devengado, deducciones de ley, así como también la fecha de ingreso de la relación laboral. Así se decide.
• Consignó expediente administrativo de reclamo Nº 058-2012-03-00559, marcado con la letra “B”, cursante del folio 24 al 68 del presente expediente; Quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal, y con ello se demuestra el reclamo en vía administrativa de los salarios retenidos. Así se decide.
• Consignó informe de cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos, marcados con la letra “C”, cursante del folio 69 al 84 del presente expediente; Quien decide, determina de la revisión de las actas que la misma no es vinculante, en consecuencia, no se le concede valor probatorio. Así se decide.
En el lapso probatorio:
Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con del presente expediente. Quien decide observa que ya fueron valorados anteriormente.
• Promovió y solicitó la exhibición del siguiente documento: 1.- Recibos de pago emitidos por el ente demandado; se deja constancia que los recibos de pago no fueron exhibidos en la audiencia de juicio. Cabe destacar, que la parte demandante solicitó la prueba de exhibición de dichos recibos de pago, aún cuando la misma fue admitida en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del accionante, no es menos cierto que al no ser exhibida, quien decide se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenar los requisitos ahí establecidos. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio:
• Promovió y reprodujo oficio N° 9052 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, emanado de la Secretaría de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Apure. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal y de la misma se evidencia la notificación realizada por parte de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure, al Departamento de Nómina del mismo ente gubernamental, de la suspensión anormal del salario de la accionante ciudadana María Rosa Castillo Álvarez. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la relación laboral y algunos de los derechos y pretensiones solicitados por la actora en su escrito libelar, fecha de inicio, fecha de culminación, a su vez, la demandada niega el alegato de la ciudadana demandante relacionado al despido injustificado y manifiesta que la forma de terminación de la relación es por la renuncia tácita de la actora al momento que introdujo la presente acción, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, alega la parte actora al folio uno (01) que la fecha de ingreso al ente demandado, fue el día 15/04/1994, pero de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia al folio (08 al 10) que dicha fecha comprende el servicio prestado por la ciudadana actora por concepto de maestro suplente permiso pre-post natal del titular y el mismo no genera pago de prestaciones sociales, por consiguiente se desecha tal alegato y se tiene como fecha de ingreso al ente demandado el día 15 de abril de 1996, fecha esta que consta en los recibos de pagos consignados por la actora del folio cursantes del folio 11 al 23 del presente asunto, y reconocida por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, cursantes al folio 124 y 125, del presente expediente. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la demandada alegó en el escrito de contestación de la demanda, que la ciudadana María Rosa Castillo Álvarez, no podía solicitar el pago de sus prestaciones sociales por cuanto la relación de trabajo aún no había terminado, puesto que la mencionada ciudadana no había sido despedida, sólo se encuentra suspendida de su cargo, sin goce de sueldo, desde la primera quincena de noviembre de 2011, tal como se evidencia en el oficio anexo marcado con la letra “B” cursante al folio 122 del presente cuaderno separado.
En este orden de ideas en sentencia No. 2.439, de fecha 7 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:
“En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.” Subrayado del Tribunal.
Del criterio antes trascrito, se concluye que a la inamovilidad como situación que otorga estabilidad absoluta, puede renunciarse de manera expresa cuando interpone demanda por cobro de prestaciones sociales.
Considerando que lo expreso es aquello que envuelve signos inequívocos de aceptación, -tal como sería la manifestación expresa de un trabajador indicando “renuncio al reenganche”-, el ejercicio de acciones judiciales tendentes a obtener el pago de prestaciones ha sido considerado como indicadores de conducta expresa, entendiendo que las prestaciones sociales sólo –por regla- son exigibles al término de la relación, y por ende, si la exige, el trabajador está entendiendo que la relación llegó a ese término.
Siendo que en el caso de autos se desprende que la trabajadora en ningún momento solicitó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, al contrario procedió a solicitar el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, y que ello constituye una renuncia expresa, debe tenerse por finalizada la relación de trabajo para ambas partes. Así se decide.
A su vez, alega la apoderada judicial de la parte accionada que no le corresponde el beneficio de cesta ticket, ya que el mismo procede por jornada de trabajo efectivamente laborada, evidentemente observa quien decide que la trabajadora fue objeto de una medida de suspensión del salario, sin asidero legal.
Por ello se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 6° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
Parágrafo Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia la prohibición de la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación en los casos de incapacidad por enfermedad o accidente. Por tanto, conforme a la norma en comento, es procedente en derecho el otorgamiento del beneficio de alimentación a la ciudadana actora ya que para el momento de la suspensión de dicho beneficio la misma se encontraba de reposo médico.
En consecuencia, se evidencia que la parte demandada reconoció en la contestación de la demanda, la relación laboral, los derechos y conceptos laborales derivados de ellas como derechos irrenunciables de los trabajadores, dándose por deducido la fecha de inicio, fecha de culminación, salario devengado y tiempo de servicio, de lo cual se evidencia que existen acreencias que debe cancelar la parte demandada. En aplicación al principio de la rectoría del juez tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Del análisis pormenorizado del proceso y de acuerdo a la norma antes señalada, se evidencia del escrito de demanda la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de las relaciones laborales de la accionada con respecto al actor de la presente causa.
Tiempo de Servicio.
15-04-96 al 30-01-13 = 17 años, 09 meses y 15 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 15-04-96 Al 18-06-97 = 1 año, 02 meses y 03 días
30 días x 01 año = 30 días x 1,00 = 30,00
Intereses = 4,70
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 15-04-96 Al 31-12-96 = 08 meses y 16 días
30 días x 01 año = 30 días x 1,00 = 30,00
Total antiguo régimen…………………………………………. Bs. 64,70
Intereses Artículo 668 LOT……………………….…………...…. Bs. 10,13
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT. Literal a) y b)
(Calculado con salario integral)
De 19-06-97 Al 30-01-13 = 15 años, 07 meses y 12 días
1.150 días x 114,70 = 131.905,00
Total Antigüedad……………………………………………….Bs. 131.905,00
Intereses sobre Antigüedad………………………………….Bs. 19.337,27
Salarios dejados de percibir.
Octubre 2012 a Enero 2013= 04 meses
04 meses x Bs. 2.047,52 = 8.190,08
Total salarios dejados de percibir………………………………Bs. 8.190,08
TOTAL PREST. SOCIALES………………….………….……..Bs. 159.507,10
MÁS CESTA TICKETS …………………………………………Bs. 1.890,00
Cesta Tickets
De 01-10-12 Al 31-01-13 = 04 meses.
Unidad Tributaria= 90,00 Bs. x 0,25 = 22,50 Bs.
84 días x 22,50 Bs. = 1.890,00
Total Cesta Tickets…………………………….Bs. 1.890,00
TOTAL GENERAL ADEUDADO POR PREST. SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS….................................................................................Bs. 161.397,10
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha ocho (08) de julio de 2014, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana MARÍA ROSA CASTILLO ÁLVAREZ, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se condena al ESTADO APURE a cancelar a la parte accionante las siguientes cantidades por los siguientes conceptos; por concepto de Corte de cuenta. Articulo 666 LOT Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a), la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 64,70), por concepto de Intereses Artículo 668 LOT, la cantidad de DIEZ BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 10,13), por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT. Literal a) y b) (Calculado con salario integral), la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 131.905,00), por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.337,27), por concepto de Salarios dejados de percibir, la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.190,08), lo que genera un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 159.507,10), MÁS CESTA TICKETS, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.890,00), lo que genera un TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 161.397,10); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: Con respecto a la indexación de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que resulte competente; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día ocho (08) de abril de 2015. Años: 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez;
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera.
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