REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: CP01-L-2014-000208
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ciudadana CARMEN COROMOTO PUERTA DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.359.156.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.882, debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 15.984.
DEMANDADO: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: DERECHO DE JUBILACIÓN
Del análisis exhaustivo de autos, este Tribunal observa que en fecha 30 de Octubre de 2014, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Judicial la presente demanda incoada por la ciudadana CARMEN COROMOTO PUERTA DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.359.156, debidamente representada por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.882, debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, la cual fue recibida y ordenada su correspondiente revisión por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de esa misma fecha y posteriormente admitida en fecha (03) de noviembre de 2014, según se evidencia del auto cursante del folio (61 al 62) librando así las notificaciones a la Entidad Bancaria Banco Bicentenario con sede en Caracas y San Fernando de Apure, estado Apure, así como también, al Procurador General de la República, ahora bien se observa al folio (01) que el presente asunto fue interpuesto contra BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Creado por Decreto Nº 7.598, de fecha 04 de Agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.992, Extraordinario, de fecha 04 de Agosto de 2010, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288- A Sdo,; es importante descartar, que dicha Institución Bancaria es un ente público, y por ende está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, y de la revisión exhaustiva de actas procesales se evidencia que el mencionado Tribunal omitió librar la notificación al mencionado Ministerio.
Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En tal sentido y visto que se omitió libar la notificación de la admisión al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, ente de adscripción del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., parte demanda en la presente causa; quien hoy se pronuncia, en su carácter de rectora y directora del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligada a garantizar el Debido Proceso, lo cual tiene rango Constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace forzoso declarar como en efecto lo hace la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se admita nuevamente la demanda y se ordene la notificación omitida, en consecuencia, se remitirá el presente asunto a la Coordinación Judicial para su distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguiente, luego de cumplidos los lapsos procesales pertinentes. Cúmplase.-
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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