REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: CP01-N-2014-000012

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE RECURRENTE: ciudadana GLADYS MARISOL RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.328.005.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado EDGAR MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.570.115, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 139.419.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
TERCERO INTERESADO: UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA)
REPRESENTANTE LEGAL DEL TECERO INTERESADO: ciudadano EDUARDO PÉREZ, en su condición de Coordinador general de la Universidad Bicentenaria de Aragua, tercero interesado en el presente asunto, debidamente asistido por el Abogado EVENCIO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-
ANTECEDENTES DEL
RECURSO DE NULIDAD

En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana GLADYS MARISOL RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.328.005, debidamente asistida por el Abogado EDGAR MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.570.115, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 139.419, contra la providencia administrativa Nº 00233-12, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la ciudadana GLADYS MARISOL RIOS, antes identificada.


En fecha 03 de junio de 2014, se admite el recurso de nulidad y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Fiscal General con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, al Procurador General de la República y a la Universidad Bicentenaria de Aragua.

En fecha 21 de julio de 2014, quien juzga en mi condición de Jueza Titular de este despacho me aboque al conocimiento de la presente causa. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de diciembre de 2014, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 13 de enero de 2015, a las 09:30 A.M.

En fecha 13 de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la ciudadana GLADYS MARISOL RÍOS, debidamente asistida por el Abogado EDGAR MEDINA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.419. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EDUARDO PÉREZ, en su condición de Coordinador general de la Universidad Bicentenaria de Aragua, tercero interesado en el presente asunto, debidamente asistido por el Abogado EVENCIO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de enero de 2015, se dejo constancia que la parte recurrente hizo acto de presencia sin haber consignado escrito de prueba o pruebas algunas, sin embargo ratificó las documentales consignadas con el libelo de la demanda correspondiente al expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del estado Apure cursantes del folio 04 al 100 del presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se dejo expresa constancia que la parte recurrida y el tercero interesado no promovieron ni consignaron prueba alguna, dejando asentado que no hay prueba que admitir de la parte recurrida ni del tercero interesado en la presente causa.

En fecha 19 de enero de 2015, este Juzgado de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de diez (10) días para la evacuación de las pruebas.

En fecha 05 de febrero de 2015, este Juzgado de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de cinco (05) días para la presentación de informes.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, este Tribunal visto que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente solicita la nulidad de contra la providencia administrativa Nº 00233-12, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la ciudadana GLADYS MARISOL RIOS, antes identificada. A tal efecto aduce lo siguiente:
“Con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en contra del referido acto Administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa N°. 00233-12, de fecha 26 de Noviembre del 2013, expediente N°. 058-2013-01- 00333, donde se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago del Salario Caído incoado por mí en contra de la entidad de trabajo Universidad Bicentenaria de Aragua, Núcleo Apure, se persigue obtener: La nulidad absoluta del acto impugnado por que viola expresa normas establecidas en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25, 49.1, 89.4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que más adelante se señalan.
(…)
Mediante acto administrativo de efectos particulares contenido en providencia administrativa N°. 00233-12, la Inspectoría del trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fundamentados en el hecho que: “quedó demostrado (...) la aceptación conforme por parte de la accionante de los pagos por concepto de prestación de antigüedad e interés, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, por lo que resulta ilógico pensar que la trabajadora después de recibir el pago de sus prestaciones sociales pretenda el reenganche y pagos de salarios caídos, por cuanto al recibir dicho pago renuncio tácitamente a la relación laboral; de allí que, los alegatos invocados en cuanto a la inamovilidad Por Decreto presidencial desaparece en virtud de dicha aceptación Así se decide. (...)“. Con tal proceder el acto impugnado viola expresas normas constitucionales y legales a saber: 49.1, 894, 93 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por Incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos: 89.2: “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. (...). Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos (...)“; 93: “La ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos”; 49.1: “el debido proceso se aplicará todos las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1 la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (...)“; 25: “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la Ley, es nulo, (...); por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el artículo 19.1, que : “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o ínter legal.




ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente manifestó lo siguiente: “…Ciudadana Juez ratifico en todas y cada una de sus parte el presente recurso de nulidad Con tal proceder el acto impugnado viola expresas normas constitucionales y legales a saber: 49.1, 894, 93 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por Incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. (Omissis).

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.

-IV-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la abogado asistente del tercero interesado manifestó lo siguiente: “…como es efectivo ciudadana juez existe inamovilidad laboral, también es conocido estabilidad relativa del trabajador, en este caso la ciudadana Gladys Ríos, acudió ante la Inspectoría del Trabajo tal como alego a su escrito liberal solicito el reenganche y utilizo todos los canales que establece la Ley para le resolución de ese conflicto en vía administrativa, es por ello ciudadana Juez que no considero que se violento el debido proceso, así como también, no hay violación al derecho a la defensa por cuanto sus propias pruebas lo demuestra así quedo establecido en el procedimiento administrativo donde ella uso todo los mecanismo donde la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa nos favoreció declarando sin lugar su pretensión (Omissis).

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte actora sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dejó constancia que la parte recurrente no consignó prueba alguna, más sin embargo ratificó las pruebas consignada con el presente recurso cursante del folio 04 al 100 del presente expediente, no así la parte recurrida y el tercero interesado.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

1. Expediente administrativo Nº 058-2013-01-00333 cursante del folio 04 al 100 del presente expediente.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida no consignó prueba alguna dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.


PRUEBAS DEL INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO

1. No consignó ni promovió prueba alguna.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL FONDO DE LA ACCION RECURSIVA


La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la providencia administrativa Nº 00233-12, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la ciudadana GLADYS MARISOL RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.328.005, contra la Universidad Bicentenaria de Aragua con sede en Biruaca del Estado Apure.

En primer término, aduce el recurrente que la providencia administrativa Nº 00233-12, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la ciudadana GLADYS MARISOL RIOS, ya identificada, está viciada de nulidad absoluta por cuanto el acto impugnado viola expresas normas constitucionales y legales a saber: 49.1, 89,4, 93 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por Incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

En efecto, en este mismo orden de ideas, luego de la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha 21 de agosto de 2013, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la ciudadana GLADYS MARISOL RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.328.005, quién manifestó que en fecha 13/08/2013, fue despedida injustificadamente, en virtud de ello y amparada por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, ES POR LO QUE ACUDIÓ A LOS FINES DE SOLICITAR REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

De seguida, pasa este Tribunal a revisar la motivación de la providencia administrativa para verificar en ella la existencia de los vicios denunciados, esto es, la verificación de la legalidad de la providencia administrativa y proceder o no a su anulación, con el consecuente conocimiento pleno, si se considera apropiado, de la situación jurídica controvertida, (plena jurisdicción), para luego ir al fondo de lo que fue objeto del procedimiento administrativo.

En cuanto al análisis para la comprobación de los vicios que a decir del recurrente viola expresas normas constitucionales, artículos 49.1, 89,2, 93 y 25 que se traducen en violación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por Incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, es menester, analizar lo relacionado a lo denunciado por la recurrente.

En referencia a EL DEBIDO PROCESO: La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:

“La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Cursivas de este Tribunal)

En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: Enrique Waldomar Brito), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:

“…En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ...
Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”. (Cursivas de este Tribunal)

Se trata de una garantía muy amplia, pero que conforme a los recaudos existentes en autos, no encuentra la Sala que haya sido violada por el juez sentenciador, en la decisión sobre la cual se incoó la acción de amparo. La interposición de una acción de amparo debe implicar, que existan violaciones constitucionales y de la lectura de las actas que conforman el expediente se pueden observar tal vez violaciones de derechos subjetivos y de carácter legal, tales como el conflicto de posesión surgido sobre el inmueble, objeto del juicio principal, cuya solución es eminente legal, y que por supuesto no puede lograrse mediante la acción de amparo por no existir violaciones constitucionales.

Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el Tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.

En referencia al DERECHO A LA DEFENSA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 5 de octubre de 2.007, contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:

“No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo).

El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Quien sentencia observó que en sede administrativa no hubo violación a estas garantías denunciadas. Así se establece.

De todo lo anterior se concluye que el debido proceso, es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, y debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, el derecho al debido proceso, está consagrado en el artículo 49 de la Constitución y comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, bien sean tribunales u órganos administrativos, derecho a un intérprete, derecho a la asistencia letrada, derecho a ser informado de la acusación o cargos que se le imputan, derecho a un proceso público, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a un proceso con todas las garantías debidas, derecho a igualdad de normas procesales, derecho a un juez natural e imparcial, derecho a usar medios de pruebas legales y pertinentes, derecho a no declararse culpables y a no declarar contra sí mismo, derecho a la presunción de inocencia, principio de la legalidad y principio nom bis in idhem .
Por tanto, la decisión recurrida por los vicios arriba comentados, no está viciada de nulidad absoluta; en tal sentido, verificada la legalidad de la Providencia Administrativa, por no haber incurrido en los vicios denunciados supra, pasa este Tribunal a analizar el fondo de lo debatido en el proceso administrativo.

La recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fundamentado en el hecho que: “quedó demostrado(…) la aceptación conforme por parte de la accionante de los pagos por concepto de prestación de antigüedad e interés, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, por lo que resulta ilógico pensar que la trabajadora después de recibir el pago de sus prestaciones sociales pretenda el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto al recibir dicho pago renunció tácitamente a la relación laboral; de allí que, los alegatos invocados en cuanto a inamovilidad por Decreto Presidencial desaparece en virtud de dicha aceptación. Así se decide. (…)”

Ahora bien, es importante determinar la naturaleza de la relación de trabajo que hubo entre la recurrente y el patrono recurrido. Para ello debe ser analizada La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual señala en el artículo 60, las modalidades del contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Contrato por tiempo determinado
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Este tipo de contrato se caracteriza por establecer dentro de su contenido la fecha de inicio y fin de la relación laboral. La misma no podrá exceder de un (1) año. Puede ser prorrogado en una ocasión y de existir una segunda prórroga ésta debe estar debidamente justificada
Contrato por tiempo indeterminado
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado está establecido en el artículo 61 de la LOTTT. Es la figura preferida del legislador. En éste se establece la fecha de inicio de la relación laboral entre trabajador y patrono más no su fecha de culminación, es decir el empleado quedará fijo o permanente.
Contrato de trabajo para una obra determinada
El contrato de trabajo para una obra determinada está establecido en el artículo 63 de la LOTTT. Es empleado con mayor frecuencia en la industria de la construcción. En éste el trabajador es contratado para realizar una actividad específica y la relación laboral culminará cuando el mismo finalice la labor para la cual fue contratado.
También debe revisarse el decreto 9.322 del ciudadano vicepresidente de la Republica, Nicolás Maduro (para esa fecha), que establece que todos y todas las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado gozarán de inamovilidad laboral, lo cual significa que estos trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo sin causa calificada por la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica de los Trabajadores.
Así mismo señala, que los trabajadores a tiempo determinado, gozarán de estabilidad hasta que venza su respectivo contrato, y en cuanto a la estabilidad de los funcionarios públicos, los mismos se rigen por las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
El Decreto emitido por el Ejecutivo Nacional es muy claro, el gobierno decreta inamovilidad para los trabajadores que tienen contratos a tiempo indeterminados y los que tienen contratos a tiempo determinado, apenas termine el contrato acordado a una fecha determinada, la inamovilidad ya no los protege, por cuanto se vence el tiempo para la cual fue contratado un trabajador. Es determinante tener claro, que es un trabajador a tiempo indeterminado y un trabajador a tiempo determinado.
Bajo este esquema jurídico, cuando termina un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no aplica el decreto de inamovilidad, porque la inamovilidad es una protección contra el despido, y en los casos donde se terminan estos contratos bien porque se ha cumplido el tiempo previsto o la obra pactada no hay despido, sino que se acabó el objeto del contrato.
Es por ello, que en principio cuando finalizan estos contratos no hay derecho al reenganche. Sin embargo, es importante siempre revisar cada caso concreto para verificar si en realidad el contrato por tiempo o por obra determinada es válido.
Por tanto de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se pudo observar que cursa al folio 14 planilla de liquidación final del contrato de trabajo, donde se refleja la fecha de inicio y de culminación, desde el 1-10-2012 hasta 16-12-2012, recibida por la ciudadana recurrente RIOS GLADYS MARISOL. Al folio 35, se observa otra liquidación de prestaciones sociales por la culminación del contrato desde el 07-01-2013 hasta el 16-08- 2013, tal como se desprende del contrato de trabajo suscrito entre la recurrente y patrono recurrido que riela al folio 30 al 41: Clausula Quinta: la duración del presente Contrato de Trabajo por tiempo determinado, estará comprendida desde el 16/01/2013 hasta el 16/08/2013, ambas fechas inclusive, pues la intención expresa de las partes es obligarse por tiempo determinado, pudiendo el mismo ser resuelto antes del término del vencimiento estipulado por incumplimiento imputable el CONTRATADO, sin que la UNIVERSIDAD deba indemnización alguna, salvo las establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrita de este Tribunal).
De allí que, la naturaleza de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana RIOS GLADYS MARISOL y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), estuvo enmarcada dentro del supuesto normativo contemplado en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
Siendo así, la inamovilidad de la cual gozaba la recurrente feneció al momento de concluir el lapso de duración del contrato, dado que su inamovilidad dependía de su culminación; es decir no hubo despido injustificado, sino que vencido el mismo, termina la relación de trabajo. Así se decide.
Cabe destacar, que lo alegado por la recurrente en su escrito, sobre la inaplicación del criterio imperante según sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, muy ciertamente es inaplicable en el presente caso, por tratarse de un contrato a tiempo determinado, cuya estabilidad e inamovilidad está sujeta al cumplimiento del término, distinto es el caso cuando se trata de relaciones de trabajo donde existe la protección de la estabilidad o inamovilidad absoluta, donde el trabajador amparado por las causales establecidas en la ley, o por el amparo especial del Decreto de Inamovilidad, reciba el pago de las prestaciones sociales, no puede considerarse como la pérdida del derecho al reenganche, porque sólo se da este supuesto cuando se está en presencia de un caso de estabilidad relativa, que no es el caso que nos ocupa de conformidad con el artículo 5 literal b, del Decreto de Inamovilidad Nº 9.315, 21 de diciembre de 2012.
Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, Independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
d) Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
e) La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consecuente con lo expuesto, concluye esta sentenciadora que en el presente caso se trata de una relación de trabajo celebrada por tiempo determinado; que el tiempo estipulado en el contrato se venció cumpliendo su labor el trabajador; que no hubo despido, que amerite la aplicación de la protección que surge de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto in comento. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, sobre lo denunciado por la recurrente, cabe señalar que el o los vicios de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando la providencia administrativa se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica.

En este sentido, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión, en qué parte del acto impugnado, se encuentra dicho vicio.

Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).
Tomando como fundamento lo expuesto en párrafos anteriores, sobre el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, observa quien decide que, ciertamente la decisión recurrida incurrió en una fundamentación inadecuada para tomar la decisión de declarar sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos; no obstante, tal fundamentación no incide sobre el resultado de la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo, dado que, la conclusión a que arriba este juzgado es similar a la decisión de la autoridad administrativa, distinto sería si tal decisión hubiese sido otra. Así se decide.
Se observa en el presente caso, que el acto administrativo del cual se recurre, se produjo sin menoscabar ninguno de los derechos denunciados como conculcados; en efecto consta en el expediente administrativo que la tramitación de la solicitud de reenganche y restitución de derechos realizada por la recurrente GLADYS MARISOL RIOS, se sustanció cumpliendo con todo lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, razón por la cual, la cuestionada Providencia Administrativa no está incursa dentro de los supuestos de hechos contenidos en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19, 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana GLADYS MARISOL RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.328.005, debidamente asistida por el Abogado EDGAR MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.570.115, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 139.419, contra la providencia administrativa Nº 00233-12, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la ciudadana GLADYS MARISOL RIOS, antes identificada. Y así se declara.
VII
DISPOSITIVA

Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana GLADYS MARISOL RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.328.005, debidamente asistida por el Abogado EDGAR MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.570.115, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 139.419, contra la providencia administrativa Nº 00233-12, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la ciudadana GLADYS MARISOL RIOS, antes identificada. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00233-12, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la ciudadana GLADYS MARISOL RIOS, antes identificada. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese a la Procuradora General de la República de la presente decisión.


Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera