REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2013-000217
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Ciudadano EUDDY RAFAEL ROBERTI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.872.295
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239
DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ-APURE)
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.156.520, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 20.656
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS.

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº CP01-L-2013-000217, donde el ciudadano EUDDY RAFAEL ROBERTI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.872.295, representado por el abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, demanda a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ-APURE).
En la Audiencia de juicio el abogado representante UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ-APURE), alegó la incompetencia material para conocer la presente causa, por cuanto el demandante se desempeña como empleado administrativo, y es la jurisdicción contenciosa administrativa quien debe conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano EUDDY RAFAEL ROBERTI HERNÁNDEZ.

Sobre la base de lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones; el actor fue designado como Supervisor de Servicios Generales en la Unellez Apure, en fecha 28 de junio del año 2008. En atención a la descripción genérica de cargo de Supervisor de Servicios Generales que riela al folio 131 del presente asunto, consignado por la parte demandada, se observa que el cargo califica en el Manual de Cargos Administrativos de las Universidades Públicas a nivel nacional, específicamente en el grupo de Servicios Generales signado con el Nº 14, Código del Cargo Nº 14014, Nivel 6.
De lo expuesto anteriormente y de la revisión exhaustiva del presente expediente, a los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa corresponde a esta Juzgadora la determinación de si el accionante EUDDY RAFAEL ROBERTI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.872.295, le es aplicable el régimen laboral; en ese orden de ideas, en el caso concreto el ciudadano EUDDY RAFAEL ROBERTI HERNÁNDEZ, ingreso a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ-APURE), 06 de Abril del año 2006, como Supervisor de Mantenimiento, posterior a ello en fecha 14 de Septiembre de 2010 fue ascendido a Supervisor de Servicios Generales según consta al folio 15 del presente asunto.
Ahora bien, es importante analizar la naturaleza jurídica del cargo que desempeña el actor, por cuanto el demandante manifiesta en el libelo de la demanda que ingreso a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ-APURE), 06 de Abril del año 2006, como Supervisor de Mantenimiento, posterior a ello en fecha 14 de Septiembre de 2010 fue ascendido a Supervisor de Servicios Generales según consta al folio 15 del presente asunto.
Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la exclusión del personal Directivo, Académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales, a tal efecto es necesario señalar, si bien es cierto que la propia Ley del Estatuto de la Función Pública establece dentro de las causales previstas en el parágrafo único del artículo 1 su exclusión, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia emitida tanto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que con la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales de conformidad con los Artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil y que hasta tanto no sean dictados los estatutos por las cuales se regirán tales entes públicos (Consejo universitario de la respectiva Universidad) su competencia corresponderá a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de cada Región.
En las Universidades en general, existe un régimen jurídico para los miembros del personal docente y de investigación que es el contenido en la Ley de Universidades; un régimen para los empleados administrativos que, a falta de una regulación expresa por parte de los Consejos Universitarios, es el consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las convenciones colectivas, y un régimen para los obreros y personal contratado, definido en la LOTTT y en los convenios colectiva, partir de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, se incrementó la aplicación de normas laborales en diversos ámbitos de la función pública, sin llegar nunca éstas a tener fuerza derogatoria con respecto a las leyes que rigen las diversas categorías de funcionarios públicos, tal como expresamente se dispone en el artículo 6 de la LOTTT.
Por lo tanto, atendiendo a las actividades administrativas desempeñadas por el demandante y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, éste es el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad.

Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge:

“Los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 1 2 de febrero de 2004).

En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos”


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, puesto que, el demandante EUDDY RAFAEL ROBERTI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.872.295, se desempeña en un cargo cuyas definiciones están previstas en el Sistema de Clasificación de Cargos Administrativos de las Universidades Públicas, a nivel nacional, específicamente en el grupo de Servicios Generales signado con el Nº 14, Código del Cargo Nº 14014, Nivel 6, clasificado así por el Estatuto Especial emanado de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), cumpliendo funciones en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ-APURE).

En cuanto a la competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal incompetencia. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia, era el superior jerárquico, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declarase con la consecuente reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia.

Ahora bien, el criterio para determinar la competencia en demandas sobre cobro de diferencia de salarios, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la relación que existió entre las partes, debiendo considerarse, no sólo la naturaleza pública del demandado, sino la específica relación que regía entre ellos.
De allí que, en el presente asunto, el actor se desempeña en el cargo de Supervisor de Servicios Generales, para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ-APURE), encontrándose inmersa en una relación de Empleado Público, cuyo criterio de clasificación está regido por un Estatuto Especial emanado de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declina la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: su incompetencia para conocer la presente causa por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS, interpuesto por el ciudadano EUDDY RAFAEL ROBERTI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.872.295, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ-APURE),. SEGUNDO: se DECLINA la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. TERCERO: no hay condenatorias en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese.
La Jueza,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. Inés María Alonso Aguilera