REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : CP01-L-2014-000012

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ MANUEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.10.618.391
ABOGADOS ASISTENTES: Abogado MANUEL DAVID NAVARRO Y MOISES DAVID NAVARRO CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 129.120 y 226.806 respectivamente.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALVIN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.603, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.444.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de enero de 2014, en razón de la acción que por Cobro de Bolívares por Diferencia de Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.618.391, debidamente asistido por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.167.280 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.120, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.
En fecha 03 de junio de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora debidamente asistida de abogado y el abogado representante judicial de la parte demandada, las partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio (37) del expediente, en fecha 26 de junio de 2014, se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio (43) del expediente, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.
Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de julio de 2014, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Natural de ese despacho, la cual se tramitó por ante el cuaderno separado signado con el N° CH02-X-2014-000005, en fecha 11 de agosto de 2014, se remitieron las actuaciones al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En este orden, en fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar la inhibición propuesta supra descrita, y por consiguiente ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su debida distribución a un Juez Accidental, ello motivado a que la Coordinación del Trabajo cuenta con un solo Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral.
En fecha 14 de octubre de 2014, esta Juzgadora fue juramentada por ante la Rectoría del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, como Jueza Temporal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para conocer el presente asunto, mediante acta N° 12-2014, designada previamente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio CJ-13-4022, de fecha 04 de noviembre de 2013. Seguidamente en fecha 27 de octubre de 2014, se dio entrada al presente asunto y se ordenó su revisión, para su posterior abocamiento en fecha 29 de octubre de 2014, según auto que corre inserto al folio (82) del expediente, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 18 de marzo de 2015, la ciudadana secretaria, certificó la última de las notificaciones libradas con respecto al abocamiento, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que las partes opusieran causal de inhibición alguna, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, se reanudó el presente asunto y se prosiguió con el curso de ley.
En fecha 31 de marzo de 2015, estando dentro del lapso legal, quien suscribe, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 17 de abril de 2015, a las 09:00 de la mañana.
En efecto, en fecha 17 de abril de 2015, quién sentencia, celebró la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, y vista la incomparecencia de la parte demandada, tal y como dejo constancia la secretaria, se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la confesión del demandado, siempre que las peticiones del demandante sea procedentes en derecho.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES DE HECHO

ALEGACIONES DE LAS PARTE EN EL PROCESO

ALEGA LA PARTE ACTORA (Folio 1-9):

• Que, “…soy trabajador del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), ingrese en fecha 15-11-1998, hasta la actualidad y ocupo el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS ESPECIALES (OBRERO). En Junio del año 2011, se me apertura un procedimiento de solicitud de despido por mi presuntas faltas al trabajo en mi horario habitual en turno nocturno de 7 pm a 7.m. El hecho cierto es que el tiempo que duro el procedimiento fue de diez (10) meses y en razón de ello fui desincorporado de la nómina y de mis funciones habituales, tiempo en que se me causo un daño porque no percibí emolumento alguno. Dictada dicha providencia procedí a recurrir dicha decisión e intente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo dicha audiencia fijada y posteriormente realizada el día martes 12 de junio de 2012, según causa: CP01-N-2012-000001”

• Que “(…)la accionada INSALUD-Apure, cumplió de forma parcial su obligación de cancelarme todos mis beneficios laborales, cuando a través de un convenimiento de pago pretende solamente reconocerme parte de mi derecho a que se cancele todo lo dejado de percibir durante el tiempo que se me mantuvo fuera de la nómina y suspendido de mis funciones como SUPERVISOR DE SERVICIOS ESPECIALES (OBRERO), en horario nocturno, lo que genera el Bono Nocturno y que representa un incremente sustancia de un 50% y reputado como salario integral aplicable a todos mis beneficios tal como lo establece nuestra contratación colectiva, cancelándoseme solamente la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (42.911,49)

• Que “…la demandada la (sic) INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), tenía que cancelarme la cantidad adeudada desde que fui desincorporado de la nómina 15-08-2011 hasta mi reincorporación a la misma el 01-06-2-12, por un monto de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 101.987,79)

ALEGA LA DEMANDA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folio 65 y 66)

• Qué, “(...) acepto el hecho que la demandante presta servicios para el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (…).

• Niego rechazo y contradigo que al accionante se le adeuda el monto total de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 81.879,80) , por parte de mi representada (…).

• Niego rechazo y contradigo el monto que reclaman la accionante por concepto de beneficios sociales (…)

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral.
• El cargo del accionante.
• El salario.

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Conceptos reclamados.
• Montos reclamos por concepto de beneficios sociales establecidos en la contratación colectiva.

DETERMINACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal).


La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

EXAMEN DE PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
Parte Demandante:
Con el libelo de la demanda:

• Consignó copia simple de acta de audiencia oral de juicio, marcada con la letra “A”, este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia el acuerdo a que llegaron las partes durante dicha audiencia, en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador demandante.
• Consignó copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva marcada con la letra “B”, este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia la homologación impartida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 26 de junio de 2012, al acuerdo celebrado entre el trabajador demandante y el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure.
• Consignó copia simple de comunicación de fecha 02 de julio de 2012, marcada con la letra “C”, emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos de INSALUD-Apure, cursante al folio (15) del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, la tramitación del pago por concepto de Salarios Caidos y demás Beneficios laborales correspondiente al trabajador demandante. Así se decide.
• Consignó relación discriminada de los Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales cancelados al trabajador demandante, marcado con la letra “E”, cursante del folio (16) al (18) del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, los montos cancelados al trabajador demandante de autos por concepto de salarios caídos y demás beneficios laborales. Así se decide.
• Consignó copia simple de cheques, marcado con la letra “F”, “G” y “H”, cursante del folio (19) al (21) del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental. De las mismas, se desprende el pago efectivamente recibido por el trabajador demandante por concepto de salarios caídos y demás beneficios laborales. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió y solicitó la exhibición de documentos, al respecto, se establece que esta prueba no fue evacuada dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, no obstante, cursan en el expediente copia de los documentos cuya exhibición fue solicitada, de los folios (49) al (57), en tal sentido pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes valoraciones: 1.-Horario de trabajo de vigilancia de personal supervisores, quien sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto con el mismo se evidencia los domingos y horas nocturnas laborados por el trabajador correspondiente al periodo junio 2013, cuando los conceptos reclamados por el actor parten desde el 15 de agosto de 2011, al 01 de junio de 2012 . Así se decide. 2.- Recibos de pagos por domingos trabajados, quien decide, no le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos se refieren a un periodo de tiempo, distinto al demandado. Así se establece.



Parte Demandada:
En la audiencia preliminar:
• La parte demandada se circunscribió a realizar alegaciones con el escrito de pruebas consignando durante la audiencia preliminar.

CAPÍTULO VI
MOTIVACIONES DE DERECHO
CONSIDERESACIONES PARA DECIDIR

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 17 de abril de 2015, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.
(Ver: Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 06 de mayo de 2008, en el juicio que por cobro diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Miguel Antonio Romero Perdomo contra MMC Automotríz, S.A.).
El anterior criterio señalado, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem.
Observado, como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa, en cuanto sea procedente a derecho. Así se establece.
De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum, se circunscribe a determinar la procedencia o no de Beneficios dejados de percibir por el trabajador demandante, desde el 15-08-2011 hasta el 01-06-2012, lapso de tiempo durante el cual no se encontraba en la nómina del Instituto Autónomo de la Salud, en virtud de permiso de despedir dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure , mediante providencia administrativa N°00216-11, de fecha 04 de agosto de 2011.
Pues bien, a los fines de examinar la procedencia de la demanda interpuesta, referida a la solicitud del beneficio sociales, de conformidad con la contratación colectiva firmada entre el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure “Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud” período 2004-2005; es importante analizar la aplicabilidad al caso, del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores el establece lo siguiente:
….Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.

La norma transcrita contiene un mandato para el sentenciador de aplicar el Contrato Colectivo, pero no aplicar unas cláusulas y otras no, el sentenciador tiene el deber de estudiar íntegramente un contrato colectivo para conocer todas sus reglamentaciones, principios generales y hasta las excepciones que contenga dicho instrumento legal, porque todas las cláusulas son de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, este tribunal seguidamente pasa a analizar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados por el trabajador en su escrito liberar, lo cual hace en los siguientes términos




1.- Cláusula Nº 43 Bono Nocturno. Normativa Laboral de Obreros sector salud 2004-2005

El actor reclama el pago de bono nocturno del periodo correspondiente del 16-08-11, al 30-04-2012, así como las incidencias sobre el bono vacacional y utilidades. La Cláusula establece “…Queda entendido que este beneficio lo disfrutaran todos y cada uno de los Trabajadores que por necesidad de servicio se requieran que laboren en las jornadas nocturnas y debidamente autorizadas por las autoridades competentes…” (Cursivas y negritas del tribunal).
El actor peticiona le sea pagado el bono nocturno, con sus respectivas incidencias sobre el bono vacacional y utilidades, no obstante, mal pudiera esta Juzgadora trasladar la necesidad de servicio del Instituto Autónomo de la Salud Estado Apure, en cuanto a una jornada nocturna, al trabajador demandante de autos, cuando durante el periodo de tiempo indicado, el demandante de autos, se encontraba fuera de nómina en virtud de permiso de despedir dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, en el entendido que el Bono Nocturno es el recargo que recibe el Trabajador o la Trabajadora sobre lo convenido para la jornada diurna, cuando por necesidad de servicio laboren la jornada nocturna correspondiente. Ahora bien, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante días descanso, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor por tanto, al evidenciarse que efectivamente no los laboró según sus propias alegaciones y tal y como quedó demostrado en autos, por cuanto se encontraba fuera de la nómina del ente demandado, debido a permiso de despedir dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Apure, en consecuencia, por tales consideraciones, no prosperan tales peticiones. Así se decide.

2.- Clausula Nº 41. Compensación por eficiencia y productividad. Normativa Laboral de Obreros sector salud 2004-2005.

“Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud acuerdan una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomo, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación…”(Cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

El actor peticiona le sea pagada la evaluación de desempeño correspondiente a los años 2011 y 2012, en este sentido, constituye una circunstancia especial, referida a la actividad laboral desempeñada por el actor en cada año que reclama, razón por lo cual al no habérsele realizado en el tiempo estipulado, no prospera dicha solicitud. Así se decide.

3.- Cláusula Nº 50 Domingos y días feriados contemplado en la Normativa Laboral sector salud 2013-2015.

“El Empleador conviene en cancelar a todos los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios los días Domingos y días Feriados, una doble remuneración con Salario Integral, y una triple remuneración, cuando el día feriado coincida con el día Domingo…” (Cursivas y negritas nuestras).

El actor peticiona le sea pagado los días de descanso laborados, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante días descanso, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dichos días, sino que por el contrario quedo demostrado, que durante este periodo de tiempo, se encontraba fuera de la nómina del ente demandado, en consecuencia, no prospera la petición. Así se decide

4.- Cláusula Nº 34 aporte para útiles escolares. Normativa Laboral de Obreros sector salud 2004-2005.

“…Esta ayuda escolar será otorgada una sola vez al año en el mes de Agosto. (Presentando la partida de nacimiento una sola vez y la constancia de estudio)…” (Cursivas y negritas nuestras)

En este sentido, le corresponde al actor presentar los requisitos establecidos en la presente normativa, y visto que no consta en auto que así lo haya hecho, en consecuencia, no prospera la petición. Así se decide.

5.- Cláusula Nº 33 Becas de estudio para los hijos de los trabajadores. Normativa Laboral de Obreros sector salud 2004-2005.

El parágrafo primero de esta cláusula establece que para gozar de este beneficio el Trabajador deberá consignar ante la Dirección de Recursos Humanos la partida de nacimiento, y constancia de estudios de aprobación del nivel anterior. En este sentido, visto que no consta en auto que el trabajador cumpliera con este requisito, en consecuencia, no prospera la petición. Así se decide

6.- Cláusula Nº 55 medicinas. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005.

“Los Ministerios e Institutos Autónomos del sector salud, se compromete en suministrar los medicamentos que les sean indicados a los trabajadores, familiares calificados, pensionados y jubilados…”

El actor peticiona le sea pagada los conceptos derivados de la presente cláusula, la circunstancia de hecho relativa de los medicamentos que le han sido indicados, constituye una circunstancia especial cuya carga de la prueba le corresponde al actor, quien no demostró en autos la procedencia de la deuda, a través de facturas o indicaciones médicas que bien pudo haber acompañado entre el cumulo de pruebas, y no lo hizo, por el contario solo se limitó a indicar a este tribunal el monto solicitado por este concepto, en consecuencia, no prospera la petición. Así se decide.

7.- Cláusula Nº 55 Hospitalización, cirugía y maternidad. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005.

El actor peticiona le sean pagados los conceptos derivados de la presente cláusula, la cual de igual forma, constituye una circunstancia especial cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda, no prospera la petición. Así se decide.
Ahora bien, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ver caso Josue Alejandro Guerrero Castillo, contra CANTV, con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porra de Roa), que en los juicios de estabilidad laboral, donde se ordené el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, deben ser cancelados los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, no obstante ello, quedan excluidos los beneficios que solo se generan por la prestación efectiva de servicio, como es el caso del Bono Nocturno, sus Incidencias, así como también los domingos laborados, asimismo otros beneficios que quedan excluidos, son aquellos cuya reclamación se encuentra supeditada al cumplimiento por parte del trabajador reclamante, de ciertos requisitos, como es el caso de los contemplados en la Clausulas 33,34 y 55, distintos a los que cuya reclamación nacen por la sola existencia de la relación de trabajo, como es el caso de las Utilidades, Bono Vacacional, entre otros, los cuales en efecto, fueron cancelados al demandante de autos José Manuel Cabrera, por tales consideraciones, esta Juzgadora desestima en cuanto a derecho se refiere cada una de las peticiones realizadas por la parte demandante, como de hecho pasa a declararlo en la dispositiva de la presente decisión.


CAPÍTULO V
CONCLUSIÓN
DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de conceptos laborales, intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.618.391, debidamente asistido por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.167.280 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.120, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2015.
La Jueza Accidental,


Abog. Inés M. Alonso Aguilera

La Secretaria,


Abog. Nereida C. Torres Salazar