ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2015-000006
PARTE ACTORA: MICHAEL ALEXANDER SANTELIZ
ABOGADO ASISTENTE: LUIS LIMA
PARTE DEMANDADA: WILLIANS ARTURO MORILLO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WIECZA M SANTOS MATIZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, viernes diez (10) de abril de dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente el ciudadano MICHAEL ALEXANDER SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.611.245, asistido por el abogado LUIS LIMA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.162, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE, quien consigna cinco (05) recibos, de los cuales se desprende préstamo. Igualmente se encuentra presente el ciudadano WILLIANS ARTURO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.639.124, acompañado de su Apoderada Judicial abogada WIECZA M SANTOS MATIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.633, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDADA”. En este estado, el ciudadano WILLIIANS ARTURO MORILLO, antes identificado, solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso:“ ciudadano Juez, propongo pagar al demandante MICHAEL ALEXANDER SANTELIZ, para terminar el presente juicio la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.000,00), por concepto de prestaciones sociales, dicha cantidad abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, toda vez que, el demandante recibió prestamos por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.690,00), tal como se desprende de los recibos consignados por el demandante en este acto, por tanto se le adeuda solamente la cantidad antes indicada, por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales realmente adeudada. La cantidad antes mencionada se pagará de la siguiente manera: ÚNICO PAGO; en fecha 15 de ABRIL de 2015, por la cantidad DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.000,00), es todo.”
En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano MICHAEL ALEXANDER SANTELIZ, en su carácter de demandante de autos, concedidole como fue expuso:” acepto en todas y cada una de sus partes, la propuesta efectuada por el demandado, dicha cantidad abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por cuanto, ciertamente recibí prestamos por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.690,00), tal como consta en los recibos que consigne en este acto, por tanto se me adeuda solamente la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.000,00), antes señalada, por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales realmente adeudada, por tanto, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda el demandado por concepto de prestaciones sociales, Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, fraccionadas, u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el escrito libelar, por tanto, solicito se archive el expediente, es todo”.

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, y expide dos copias certificadas a solicitud de las demandadas de autos, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.




EL JUEZ,

CARLOS ESPINOZA COLMENARES




La Secretaria,

NEREIDA TORRES SALAZAR





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Demandante y Abogado Asistente





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Demandado y Apoderada Judicial