ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2015-000014
PARTE ACTORA: HECTOR JULIO CUCUNUBA ESCOBAR
ABOGADO ASISTENTE: CESAR LARA
PARTE DEMANDADA: MILTON ALONSO RIVAS y SOLIDARIAMENTE A LA COOPERATIVA HERMANOS RIVAS 129 R L
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS WLADIMIR CÓRDOBA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, jueves dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente el ciudadano HECTOR JULIO CUCUNUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.870.513, asistido por el abogado CESAR LARA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 160.077. Igualmente se encuentra presente el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.170, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado de autos, MILTON ALONSO RIVAS y SOLIDARIAMENTE A LA COOPERATIVA HERMANOS RIVAS 129 R L, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDADA”. En este estado, el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA, antes identificado, solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso:“ ciudadano Juez, propongo pagar al demandante HECTOR JULIO CUCUNUBA, para terminar el presente juicio la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), toda vez que, en el presente caso no existe relación laboral, por tanto, mi representado no tiene ninguna responsabilidad desde el punto de vista laboral, en el caso que nos ocupa existía un contrato verbal de transporte de mercancías (fletes) sin ninguna subordinación, no obstante, se ofrece la cantidad antes señalada para terminar el presente juicio. La cantidad antes mencionada se pagará de la siguiente manera: ÚNICO PAGO; en este mismo acto, la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), con cheque a nombre de HECTOR CUCUNUBA, de fecha 15 de ABRIL de 2015, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), N° 44006253, del Banco de VENEZUELA, es todo.”
En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano HECTOR JULIO CUCUNUBA, en su carácter de demandante de autos, concedidole como fue expuso:” acepto en todas y cada una de sus partes, la propuesta efectuada por el demandado, que asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), toda vez que, ciertamente en el caso que nos ocupa existía un contrato verbal de transporte de mercancías (fletes) sin ninguna subordinación, por tanto, manifiesto que el demandado no me adeuda cantidad alguna derivada de la relación contractual que nos unió, en consecuencia, declaro que recibo en este acto de manos del Apoderado Judicial de la demandada abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA, un cheque a mi nombre con las características antes señalada y por la cantidad antes indicada, por tanto, solicito se archive el expediente por tanto, solicito se archive el expediente, es todo”.
En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, y expide dos copias certificadas a solicitud de las demandadas de autos, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
NEREIDA TORRES SALAZAR
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Demandante y Abogado Asistente
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Apoderada Judicial del demandado
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