REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º
MEDIACION POSITVA
Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2014-000208
PARTE ACTORA: MARIA BONIFACIA SANTANA
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ENDRYK POLANCO
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EVENCIO BARRIOS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES
En el día hábil de hoy, jueves treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN en el Juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES, compareciendo por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte, el Apoderado Judicial Abogado ENDRYK POLANCO, Inpreabogado N° 99.724, de la ciudadana MARIA BONIFACIA SANTANA, titular de la cédula de identidad N° 11.754.609, representación que consta en autos; quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente compareció el Apoderado Judicial Abogado EVENCIO BARRIOS, Inpreabogado N° 136.629, del Municipio Biruaca del Estado Apure, representación que consta en autos y consigna Autorización para convenir en la presente causa, expedida por el Alcalde del Municipio Biruaca, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. En este estado, el Apoderado Judicial de la parte demandada, acepta que existió relación laboral entre MARIA BONIFACIA SANTANA y su representada, desde el 15-01-1990 hasta el 31-12-2012, y la misma finalizó por haberse concedido el Beneficio de Jubilación, en consecuencia, recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios contractuales; no obstante a ello, considera que se le adeudan ciertos Beneficios contractuales producto de la relación laboral, tales como: salarios no cobrado mes diciembre 2009 Bs. 1.023,77; cesta ticket año 2009 de enero a diciembre Bs. 7.310,00; útiles escolares año 2010, 2011, 2012 Bs. 600; dotación de uniforme año 2010, 2011, 2012 Bs. 2.400,00; diferencia de bono de fin de año 2009, 2010 Bs. 2.532,23; Diferencia de Cesta Ticket año 2010 de enero a diciembre Bs. 1.134,00. Con respecto a los demás conceptos que se reclaman, el apoderado judicial de la demandada no los reconoce en virtud de que fue cancelado dichos beneficios, en su debida oportunidad. Por tal razón, en este acto la demandada, a los fines de dar por terminada el presente juicio ofrece en esta audiencia, cancelar para al ex trabajador la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), pagadero en el mes de MAYO del año en curso, el cual será consignado ante este Tribunal mediante cheque a nombre de la ex trabajadora.
Seguidamente, el apoderado judicial Abogado ENDRYK POLANCO, de la parte demandante, MARIA BONIFACIA SANTANA, está de acuerdo con el ofrecimiento por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, que hace el Apoderado Judicial del Municipio Biruaca del Estado Apure, por la mencionada cantidad, así como en la oportunidad para dar cumplimiento al pago. De igual manera, acepta que le fueron cancelados los restantes beneficios contractuales a su representada en su oportunidad, y que reclama en el escrito libelar.
El Tribunal procede agregar las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron consignadas al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal visto lo antes expuesto por las partes, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de las Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Se imparte la homologación dándole EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes en la presente transacción. SEGUNDO: Acuerdo archiva una vez conste en los autos la cancelación de la Diferencia por Prestaciones Sociales. El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Abog Ana Trina Padrón Alvarado
Apoderado de la parte actora,
Apoderado de la demandada
La secretaria,
Abog, Nereida Torres Salazar
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