REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º
MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL
ASUNTO : CP01-L-2014-00265
PARTE DEMANDANTE: NANCY DE JESUS FERNANDEZ GOMEZ, venezolana, titular de La cédula de identidad N° 9.592.825.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: LUIS ANTONIO CASTILLO, Inpreabogado N° 230.021
PARTE DEMANDADO: HOTEL LA AVENIDA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WILFREDO CHOMPRE, Inpreabogado N° 34.179
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Siendo la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana NANCY DE JESUS FERNANDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.592.825, quien se encontraba asistida por el Abogado LUIS ANTONIO CASTILLO, Inpreabogado N° 230.021, en su condición de demandante, asi mismo compareció el apoderado judicial Abogado WILFREDO CHOMPR, Inpreabogado N° 34.179, en su condición de representante de la empresa HOTEL LA AVENIDA C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 21, Tomo 19-A, de fecha 22 de agosto de 2001, la parte demandada solicitó el cese de la causa por haberse cancelado todos los derechos laborales a la actora; seguidamente, la demandante de autos, reconoció el pago y solicitó el cese de la causa; este Tribunal a los fines de pronunciarse hace la siguiente observación:
El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Con respecto al desistimiento, esta juzgadora considera necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:
“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador.”
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”
Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.
De manera que, visto el desistimiento solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, arriba identificado, y realizado de manera expresa en auto de fecha 10-02-2014, y dado que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento solicitado por la demandante de autos, NANCY DE JESÚS FERNÁNDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.592.825, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ANTONIO CASTILLO, Inpreabogado N° 230.021, contra la sociedad mercantil HOTEL LA AVENIDA C.A. con motivo al Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
La Juez Titular;
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,
Abog, Nereida Torres Salazar
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