REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: CP01-L-2014-000201
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2014-000201
PARTE ACTORA: ALEX ENRIQUE FUENTE BRITO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PETRA CEDEÑO
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES
En el día hábil de hoy, viernes, diez (10) de abril de dos mil quince (2015), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN en el JUICIO POR COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, que instauró ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por el ciudadano ALEX ENRIQUE FUENTE BRITO, titular de la cédula de identidad No. 12.900.913, quien en lo sucesivo se denominaran “DEMANDANTE”. Se deja constancia, de la comparecencia la abogada PETRA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No.12.324.876 e inscrita en el I.P.S.A No. 95.781, apoderada judicial de la demandada, tal como consta en poder autenticado; El Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en la presente causa, ni por sí ni por medio de apoderado, Con fundamento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”
Por tal motivo, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria,
Abg. Belkis Delgado Prieto La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
Apoderado Judicial de la parte demandada
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