REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-L-2014-000274

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE ACTORA: TAIDES TIBISAY OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.850.595.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR OSWALDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.082.

PARTE DEMANDADA: BEATYRIZ ELISA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.190.876.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que intentará la ciudadana TAIDES TIBISAY OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.850.595 respectivamente, debidamente asistida por el abogado VICTOR OSWALDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.082, contra la Ciudadana BEATYRIZ ELISA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.190.876, domiciliada en la Urbanización Santa Rufina, calle principal, casa N° 20, del Municipio Biruaca, Estado Apure.-

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 6)
Alega la parte actora:
-En fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, la ciudadana TAIDES TIBISAY OROZCO, comenzó a prestar servicio realizando la función de obrera y finalizó el día treinta y uno (31) de Diciembre 2013, que fue despedida sin justa causa.
.-Que la ciudadana TAIDES TIBISAY OROZCO, devengaba un sueldo mensual de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para el año 2011.
- Que la relación de trabajo duró dos (02) años, cinco (05) meses y seis (06) días.
-En su escrito libelar los accionantes exige, la cantidad de Sesenta Mil novecientos cincuenta y tres Bolívares con dieciocho Céntimos (Bs. 60.953,18).

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 33)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el Abogado Asistente VICTOR OSWALDO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 145.082, de la ciudadana TAIDES TIBISAY OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.850.595, mientras que la parte demandada de autos, BEATYRIZ ELISA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.190.876, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta en los folios 17 y 18 del expediente Cartel de Notificación practicado por el Alguacil de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de San Fernando, Estado Apure, debidamente certificado por la Secretaria en fecha 18 de febrero del presente año, cursante al folio 20.-

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo fueron consignados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
En el libelo de la demanda:

• Promovió, marcado con la letra “A”, planilla de cálculo de prestaciones sociales, cuyo contenido se explica por sí solo y prueba la relación de trabajo, el salario percibido y las funciones ejercidas, así como el derecho a percibir las respectivas Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, quien sentencia no le otorga valor probatorio por no aportar nada en el presente caso. Así se decide.
• Promovió, marcado con la letra “B”, copia simple del acta de comparecencia de la Sala Laboral de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, signado con el N°. 058-2014-03-00066, que contiene la reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios e Indemnizaciones Laborales que adeuda la “, que prueba la relación laboral.

En la audiencia preliminar:

• Solicitó el merito favorable de los autos; interrogatorio de la parte contraria, ciudadana BEATRYZ FIGUEREDO; Al respecto este juzgado informa que esta no es la etapa procesal para evacuar las referidas pruebas solicitadas. Así se decide.

• Solicitó prueba de Exhibición de documentos; de pago semanal, la documentación respectiva de Seguro Social y contrato de fidecomiso, emitidos por la demandada. Al respecto este juzgado informa que esta no es la etapa procesal para evacuar la prueba solicitada. Así se decide.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, la relación laboral de la accionante, duró dos (2) años, cinco (5) meses y seis (6) días. Así se establece.

En el caso de autos, la parte demandada BEATYRIZ ELISA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.190.876 en su condición de Patrono, fue debidamente notificado a través de Cartel de Notificación que riela en los folio 29 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.


En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana TAIDES TIBISAY OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.850.595 por retiro voluntario; tal como lo manifiesta en el escrito libelar cursante al folio tres (3) lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos, BEATYRIZ ELISA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.190.876, domiciliada en la urbanización Santa Rufina, calle principal, casa No. 20 Municipio Biruaca del Estado Apure al pago de los conceptos siguientes:

DEMANDANTE: TAIDES TIBISAY OROZCO
Del 25-07-11 al 31-12-13= 02 años y 05 meses y 06 días.
Ley aplicada para cálculos: LOTTT
Salario final: Bs. 1.500,00
Media Jornada Laboral.
Calculo del Salario Integral:
Sueldo básico / 30 días=> 1.500,00 / 30=> Bs. 50,00
Alícuota Bono Vacacional=>17 días/12meses/30 días x Bs. 50,00=> Bs. 2,36
Alícuota Utilidades=>30 días/12meses/30 días x Bs. 50,00=> Bs. 4,17
Salario integral Diario= Bs. 56,53

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal a y b)
(Calculado con salario integral)
147 días x 56,53 Bs. = 16.469,88 Bs.
Total Antigüedad……………………………….……………….…Bs. 8.309,91
Intereses………...…………………………………..………………Bs. 1.383,60

Indemnización por despido injustificado. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El actor peticiona le sea pagada la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadora, en revisión de expediente se observa en el escrito libelar el retiro voluntariamente de la accionante. Así se establece.
Vacaciones no disfrutadas. Artículo 192 LOTTT.
El actor peticiona le sean pagadas las vacaciones y el bono vacacional, correspondientes a los periodos: 2011-2012 y 2012-2013, este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y el bono vacacional, se declara improcedente.

Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT.
Del 25-07-13 al 30-06-13= 05 meses y 06 días
17 días/12 meses x 05 meses = 7,08 días x Bs. 50,00= Bs. 354,00

Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT.
Del 25-07-13 al 30-06-13= 05 meses y 06 días
17 días/12 meses x 05 meses = 7,08 días x Bs. 50,00= Bs. 354,00
Total Vacaciones y Bono Vacacional..……………….….Bs. 708,00Diferencia salarial.
El actor peticiona le sea pagada la diferencia salarial, en revisión de expediente se observa en el escrito libelar que el actor percibía como sueldo la cantidad de Bs. 1.500,00 lo que corresponde a la mitad del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha de la terminación de la relación laboral, este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda dicho, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda, se declara improcedente.

TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD…………………....Bs. 10.401,51

Cesta Ticket.
Corresponde al actor demostrar los días efectivamente laborados.
DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos que incoara la ciudadana TAIDES TIBISAY OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.850.595, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2011 y finalizada el treinta y uno (31) de diciembre de 2013, contra BEATYRIZ ELISA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.190.876, ubicada en la urbanización Santa Rufina, calle principal, casa No. 20 Municipio Biruaca del Estado Apure. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana TAIDES TIBISAY OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.850.595, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2011 y finalizada el treinta y uno (31) de Diciembre de 2013, relación laboral que se mantuvo por un lapso de dos (02) años cinco (5) meses y seis (06) días; con la demandada ciudadana BEATYRIZ ELISA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.190.876, la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandante 1) TAIDES TIBISAY OROZCO los conceptos siguientes: Antigüedad Nuevo Régimen artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo: ocho mil trescientos nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 8.309,91); Intereses: mil trescientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.383,60); para un total de Prestaciones de Antigüedad: nueve mil seiscientos noventa y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 9.693,51); Vacaciones y bono vacacional artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo: Fraccionado de Bono Vacacional: seiscientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 708,00); Utilidades, artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo: para un Total General de Prestaciones Sociales de DIEZ MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.401,51).
TERCERO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La Jueza Provisoria,

Abg. Belkis Delgado Prieto

La Secretaria,


Abg. Inés María Alonso Aguilera


En la misma fecha siendo 10: 20 a.m., se publicó a la sentencia y se dejó copia.-


La Secretaria,


Abg. Inés María Alonso Aguilera