REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control

San Fernando de Apure, 29 de ABRIL de 2015.
205º 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 3C-15.599-14
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. JESSICA GONZALEZ
FISCALIA: DRA. AMELIA CASTILLO. FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: MARISELA DEL CARMEN MARTINEZ
DEFENSA PUBLICA: DR. RADAY OJEDA
IMPUTADOS: DARWIN RAMON NUÑEZ; V-24.540.923
DELITO: ROBO GENERICO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DARWIN RAMON NUÑEZ, V-24.540.923; por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN MARTINEZ, asistido por la Defensa DR. RADAY OJEDA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, quien durante el desarrollo de la audiencia y al momento de explanar los mismos de forma oral realizo la misma de forma clara, precisa y circunstanciada de la siguiente manera: “(…) en fecha 23-01-2014 la victima MARISELA DEL CARMEN MARTINEZ, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en el CDI del barrio Santa teresa cuando salio a comer algo, al regresar la ciudadana se percata que el candado del consultorio estaba forzado ella decidió entrar y observo que se encontraba una persona dentro de dicho consultorio el mismo que otras veces ya había visto por cuanto iba a pedir pastillas, ciudadano que se le acerco y sin mediar palabras la agarro, desabrochándole el pantalón para verificar si allí tenia el dinero, iniciándose el forcejeo, a quien logro dominar quitándole su bolso y despojándola de todo lo que había adentro sustrayéndole su teléfono celular y 50 bolívares en efectivo, par huir posteriormente del lugar, la agraviada salio y pidió ayuda a los vecinos y fue el señor JEAN PULIDO quien agarro al victimario y se lo entrego a la comisión policial (…)”

SEGUNDO: Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, considera quien aquí decide, que la misma cumple los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase, con ocasión al ordinal 1° la identificación plena de los imputados de autos y de la victima, indicando igualmente dirección de los mismos; de igual forma la representación fiscal en su escrito acusatorio, y a criterio de quien aquí decide, y con ocasión al ordinal 2°, plasmo en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye al ciudadano DARWIN RAMON NUÑEZ, V-24.540.923; por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN MARTINEZ, señalando igualmente en el CAPITULO III, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que dieron pie para emitir el acto conclusivo que nos atañe, dando cumplimiento al ordinal antes indicado; igualmente, y como ya se indico anteriormente, indico los preceptos jurídicos aplicables y endilgados a los imputados de autos, y respecto al cumplimiento de numeral 5° señalo el despacho fiscal en el capitulo V el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando necesidad y pertinencia de las mismas.
TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano DARWIN RAMON NUÑEZ, V-24.540.923; por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN MARTINEZ; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis (06) ordinales, entendiéndose que, con ocasión al ordinal 1° los imputados de autos se encuentran suficientemente identificados, así como las victimas, y de igual manera la defensa que viene asistiendo en el presente asunto penal; de igual forma, y dando cumplimiento al ordinal 2° la relación clara, precisa y circunstanciadas que se le atribuye a los imputados, ello determinado de la transcripción de la misma hecha anteriormente y de lo expuesto por la representación fiscal al momento del desarrollo de la audiencia preliminar; siendo que se encuentran acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos.
Con ocasión al ordinal 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente aquellos elementos de convicción que fueron traídos al proceso a los fines de determinar la participación de los mismos en los hechos y por los cuales están siendo acusados, se verifica de la totalidad de los mismos que ciertamente vinculan a estos con el hecho ilícito perpetrado en perjuicio de las victimas, ello sin que traduzca en que se estén tratando asuntos propios del debate oral y publico. Así las cosas y continuando con el análisis del articulo 308 de la norma adjetiva penal, es evidente entonces que los preceptos jurídicos aplicable están perfectamente determinados en el asunto penal en estudio, así como el grado de participación de cada uno de los imputados supra identificados, dando cumplimiento al ordinal 4° de dicha norma.
Respecto a lo señalado por el legislador en el ordinal 5°; relativo al ofrecimiento de los medios de prueba con ocasión a una futura evacuación en un juicio oral y publico, específicamente se señalo, por parte de la vindicta publica la necesidad, legalidad y pertinencia de cada uno de promovidos, los cuales, en el capitulo subsiguiente se analizarán detalladamente con cada elemento probatorio señalado, y para finalizara, efectivamente, pues, el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento de los imputados de autos por los delitos señalados y admitidos por esta juzgadora.. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario EDWIN ESPINOZA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 047-14 a las evidencias incautadas al momento de la aprehensión al imputado de autos.
2.- Declaración del funcionario JOSE ROMERO y CARLOS CAIGUA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscribieron la INSPECCION TECNICA practicada en el sitio del suceso dejando constancia de la ubicación geográfica y características del mismo.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del funcionario JOSE RIVAS y JOSE CASTILLO; adscritos a la Comandancia general de Policía de esta Ciudad, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos, y con el cual se podrá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscito la aprehensión del mismo.
2.- Testimonio de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN MARTINEZ; en su condición de VICTIMA y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos bajo las cuales fue despojada de sus pertenencias.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 047-14, suscrita por los funcionarios EDWIN ESPINOZA, realizada a los objetos incautados al momento de la aprehensión (móvil celular) dejando constancia de las características y uso del mismo.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, practicada en el sitio del suceso dejando constancia de la ubicación geográfica y características del mismo. Se deja constancia que el Ministerio Público, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.
QUINTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano DARWIN RAMON NUÑEZ, V-24.540.923; por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN MARTINEZ.
SEXTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, del imputado de autos, impuesta por esta Instancia en fecha 20-022014, dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra detenido en la sede del INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad a la orden de este Tribunal tercero de Control por la medida dictada en la causa numero 3C-17.979-15. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase.

ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA.
ABG. JESSICA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.
ABG. JESSICA GONZALEZ