REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de ABRIL de 2015.
204º y 155º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL: 3C-17.861-14
JUEZ: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. JESSICA GONZALEZ
FISCAL: ABOG. CINTHIA MEZA. FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: JUAN JUSTINO RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: DR. DAYAN GONZALEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES
IMPUTADOS: JOSE HERNAN BEDOYA VILLADA; C.C-3.287.406; (de nacionalidad Colombiana) natural de Guacara Valle, Colombia; Fecha de Nacimiento 14-04-1947 de 73 años de edad; residenciado en Sector Diamantico, en la entrada de Cuadral, entre la urbanización Las Flecheras y la Urbanización Río Apure, Estado Apure .
El Tribunal 3° de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez MARIA GABRIELA FERRER, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado JOSE HERNAN BEDOYA VILLADA; C.C-3.287.406, asistido por el Defensor ABOG. DAYAN GONZALEZ, acusado por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho CINTHIA MEZA por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN JUSTINO RODRIGUEZ, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, realizó formal acusación, imputando al ciudadano HERNAN BEDOYA VILLADA; C.C-3.287.406 por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN JUSTINO RODRIGUEZ, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendido a poco de haberse realizado el hecho.
El acusado, interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 406.1 del Código penal Venezolano, establece lo siguiente:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los articulo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
Sin embargo, es de considerar necesariamente lo establecido por el legislador en el artículo 75 del Código penal Venezolano, el momento de establecer las penas aplicables para las personas MAYORES DE SETENTA AÑOS que se ven incursas en la comisión de hechos punibles, indicando textualmente lo siguiente:
“Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la de prisión se aplicara la de arresto domiciliario que no excederá de cuatro años.”
Así las cosas, y siendo que de la plena identificación realizada al imputado de autos desde el inicio del presente asunto, se ha verificado que el mismo nació en fecha 14-04-1941, lo que indica que efectivamente es MAYOR DE SETENTA AÑOS DE EDAD, encontrándose entonces dentro del supuesto establecido en la normativa antes señalada, es por lo que, en aras de garantizar el debido proceso, este Tribunal tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera ajustado a derecho CONDENAR al acusado: HERNAN BEDOYA VILLADA; C.C-3.287.406 por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN JUSTINO RODRIGUEZ a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO DOMICILIARIO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: HERNAN BEDOYA VILLADA; C.C-3.287.406 por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN JUSTINO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: HERNAN BEDOYA VILLADA; C.C-3.287.406 por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN JUSTINO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO DOMICILIARIO. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.
CUARTO: Se mantiene el ARRESTO DOMICILIARIO impuesto en fecha 19-12-2014, al imputado de autos. Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure.
ABG. MARIA GABRIELA FERRER MONTILLA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA GONZALEZ
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