REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 14 de Abril de 2.015
204º y 156º
Exp. Nro. JMS1-1822-15
Vista el contenido de la diligencia que antecede de fecha 09-04-2.015, suscrita por los ciudadanos ROSALIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GALLARDO y CARLOS GIOVANNY GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 18.726.882 y 15.359.945, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación al Aumento de la Obligación de Manutención y demás Aportes Extras a favor de los Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: “El ciudadano CARLOS GIOVANNY GALLARDO, ofrece por concepto de Aumento de la obligación de manutención, la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100, oo), mensuales, pagados en partidas quincenales de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550, oo) cada una los días 15 y 30 de cada mes a partir del 30-04-2.015, más dos aportes extras el primero por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500, oo), por concepto de Bono Escolar, descontados del Bono Vacacional del obligado, cuando éste sea beneficiado, y el segundo por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000, oo), para el mes de Diciembre de cada año, descontados de sus aguinaldos, sumas éstas que deberán ser descontadas por el organismo empleador (EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE), y depositadas en la cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario bajo el Nro. 0175-0275-17-0060703887, y que el Aumento se efectúe de manera proporcional en relación a lo que haya sido beneficiado el obligado. En relación a los gastos médicos y medicinas, estos serán cubiertos por ambos partes en razón de 50% cada uno, cuando sean requeridos.”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GALLARDO, quien expone: “Estoy en total acuerdo con todo el convenimiento antes expuesto”. Ambas partes solicitan a Tribunal PRIMERO: Se HOMOLOGUE el mismo. SEGUNDO: Se oficie al organismo empleador del obligado alimentario.”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al organismo empleador del obligado alimentario, a los fines de que ejecute los descuentos correspondientes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 03:01 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.
|