REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 17 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO: JMS-S-I-6761-15
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:
Al folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos LUIS ARTURO BLANCO BETANCOURT y CARMEN EVELYN FERRER CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.838.960 y 25.836.483, respectivamente, en sus condiciones de padres de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes convinieron en relación al Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijas los fines de semanas alternos, los viernes 4:00pm hasta el día domingo a las 4:00pm. En la época de carnaval se acuerda que las niñas permanecerán bajo el cuidado y responsabilidad de su madre para el año siguiente será viceversa. En la época de semana santa se acuerda que los niños permanecerán bajo el cuidado y responsabilidad de su padre y para el año siguiente será viceversa. Si los niños estudian en los periodos de vacaciones escolares, la primera mitad de ese periodo los niños estarán bajo el cuidado y responsabilidad de su padre y la otra mitad del periodo vacacional los niños estarán bajo el cuidado y responsabilidad de su madre. En la época decembrina, la semana del 24 de Diciembre los niños permanecerán bajo el cuidado y responsabilidad de su padre y la semana del 31 de diciembre con la madre cabe resaltar que para el año siguiente en el mes de Diciembre el Régimen será viceversa.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña que nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la Custodia, haga efectivo su derecho a la Convivencia Familiar, derecho del cual es titular, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 17 días del mes de Abril del año 2.015.- Años 2004° de la Independencia y 155° de la Federación.- Cúmplase.-
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria
Abog. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria
Abog. NERYS RUIZ
Exp. N° JMS-S-I-6761-15
DM/sore
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