REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 28 de Abril del año 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-6784-15

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, constante de tres (03) folios útiles, acompañado con Dieciséis (16) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos CARLOS ROBERTO D´ADAMO BLANCO y SIRIA NAZARET CASTILLO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.977.810 y 20.612.678, debidamente asistidos por la profesional del Derecho MÓNICA ALBERMARIS ALDANA SOLÓRZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.823, en fecha 23-04-2.015, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento insertas en el folio Nro. 09 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES POR CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común que unía a los ciudadanos CARLOS ROBERTO D´ADAMO BLANCO y SIRIA NAZARET CASTILLO ALVARADO, la cual fue contraída por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 10 de Marzo del 2.012, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Cincuenta y Nueve (59), inserta al folio Nro. 07 de la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana SIRIA NAZARET CASTILLO ALVARADO.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano CARLOS ROBERTO D´ADAMO BLANCO, se obliga a cumplir la misma por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), mensuales, más Dos Aportes Extras, el primero por concepto de Bono Escolar por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo) y el segundo por concepto de Bono Decembrino para el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000, oo). En relación a los gastos Médicos y Medicinas estos serán sufragados en un 50% por cada padre.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre lo tendrá de manera amplia y sin restricciones, siempre y cuando no interfiera en el desarrollo integral de los hermanos, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En relación a la Partición de Bienes adquiridos entre las partes, este Tribunal HOMOLOGA el convenio por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 175 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 02:39 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.