REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 29 de Abril de 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-5075-13
Vista el contenido de la diligencia que antecede de fecha 24-04-2.015, suscrita por los ciudadanos NESTOR JOSÉ MATERA RODRÍGUEZ y DESSICA YAJAIRA TORRES GARCIA, titulares de las cedula de identidad Nro. 15.513.558 y 16.529.822, en su orden, padres biológicos de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos en el presente acto, por la Abog. GRISELIA RAMIREZ, Defensora Pública (A) Primera (E), quiénes llegaron a un acuerdo en relación a los gastos extras de la siguiente manera: “El ciudadano NESTOR JOSÉ MATERA RODRÍGUEZ, reconoce que mantiene un atraso hasta la presente fecha que asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300, oo), los cuales se compromete a cancelar el día 15-05-2.015, igualmente reconoce el 50% de gastos médicos por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.410, 63), los cuales se compromete a cancelar el día 15-06-2.015, también reconoce el 50% de gastos extras (Natación) por la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.175, oo), los cuales se compromete a cancelar el día 15-07-2.015, sumas éstas que entregará personalmente a la madre, previo acuse de recibo en cada oportunidad. En éste mismo acto se hace formal entrega a la ciudadana DESSICA YAJAIRA TORRES GARCIA de la factura Nro. 000139 por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.300, oo), de Óptica Solidaria 136 C.A., de fecha 16-03-2.015, e cuál fue reconocido el costo por el padre. Seguidamente la ciudadana DESSICA YAJAIRA TORRES GARCIA expone: estoy en total acuerdo con todo lo convenido con el ciudadano NESTOR JOSÉ MATERA RODRÍGUEZ, a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambas partes solicitan a Tribunal que se HOMOLOGUE el presente acuerdo.”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 11:23 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.-
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