REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 29 de Abril de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-5696-14

Vista la solicitud de Extensión de Únicos y Universales Herederos, suscrita por el ciudadano KALID JAVIER GARCÍA QUIRÓZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.952.220, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana la ciudadana CRISTINA BEATRIZ GARCÍA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.173.445, debidamente asistido por el Abg. JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.772, en la cual solicita se les declare como UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos del decujus OSWALDO JAVIER GARCÍA ALFONZO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.168.750, quien falleció el día 13-09-2.013, falleció Ad-Instestato en el Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio minucioso e individual a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Efectivamente el artículo 937 del código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de revisión de Sentencia de Justificaciones de Perpetua Memoria, como es en el presente caso donde el ciudadano KALID JAVIER GARCÍA QUIRÓZ, plenamente identificado, solicita que sea incluido conjuntamente con su hermana la ciudadana CRISTINA BEATRIZ GARCÍA ALFONZO, en la Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por éste Despacho Judicial en fecha 20-03-2.014, como hijos legítimos del de-cujus OSWALDO JAVIER GARCÍA ALFONZO. Considerando lo anteriormente expuesto y por cuanto consta en auto copia simple de las Partidas de Nacimientos suscritas por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, donde se demuestra plenamente la filiación que existe entre los ciudadanos KALID JAVIER GARCÍA QUIRÓZ y CRISTINA BEATRIZ GARCÍA ALFONZO, con el decujus OSWALDO JAVIER GARCÍA ALFONZO, siendo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece se revise dicha solicitud y se declare de conformidad con lo establecido en el artículo mencionado a los ciudadanos KALID JAVIER GARCÍA QUIRÓZ y CRISTINA BEATRIZ GARCÍA ALFONZO, como Herederos Universales, el cual cito:
Artículo: 937 del Código de Procedimiento Civil:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Negrillas nuestras).

DECISIÓN

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Revisión de Sentencia de Únicos y Universales Herederos, dictada por éste Despacho Judicial en fecha 20-03-2.014, a favor de los ciudadanos KALID JAVIER GARCÍA QUIRÓZ y CRISTINA BEATRIZ GARCÍA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.952.220 y 19.173.445, en su orden, para que en su condición de “UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus OSWALDO JAVIER GARCÍA ALFONZO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.168.750, reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderle con el carácter de Hijos legítimos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. DULCE MEDINA La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 10:48 a.m.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.-