REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 07 de Abril de 2.015
204º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-5330-13

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: SERGIO RAMÓN ROJAS RANGEL y NIDIA GLICEYDA BOHORQUEZ CHOMPRÉ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 17.395.066 y V-15.358.801, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 04-10-2.013, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos SERGIO RAMÓN ROJAS RANGEL y NIDIA GLICEYDA BOHORQUEZ CHOMPRÉ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 17.395.066 y V-15.358.801, en su orden, debidamente asistidos por la Abog. YOISE KARIN CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.202, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, el día 26 de Enero del 2.011, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Uno (01), inserta al folio Nro. 03 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Dos (02) hijas de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en las Partidas de Nacimientos anexas en los folios Nros. 04 y 05.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 08 de Octubre del año 2.013, se admitió la presente solicitud, y exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos y NIDIA GLICEYDA BOHORQUEZ CHOMPRÉ, en la misma fecha.
En fecha 12-03-2.015, mediante diligencia compareció la ciudadana NIDIA GLICEYDA BOHORQUEZ CHOMPRÉ, asistida de Abogado, y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.
En fecha 17-03-2.015, se acordó comunicar al ciudadano SERGIO RAMÓN ROJAS RANGEL, para que comparezca a exponer lo conducente en la causa.
En fecha 31-03-2.015, compareció el ciudadano SERGIO RAMÓN ROJAS RANGEL, manifestando al Tribunal que estaba de acuerdo con la Conversión en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos SERGIO RAMÓN ROJAS RANGEL y NIDIA GLICEYDA BOHORQUEZ CHOMPRÉ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 17.395.066 y V-15.358.801, en su orden, debidamente asistidos por la Abog. YOISE KARIN CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.202, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, el día 26 de Enero del 2.011, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Uno (01), inserta al folio Nro. 03 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Dos (02) hijas de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de las Niñas que nos ocupan la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijas en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares y decembrinas de sus hijas la compartirán ambos progenitores alternativamente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 y 387 de la Ley de marras. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de las Niñas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Padre deberá cumplir la misma de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo), mensuales, los cuales entregará los últimos de cada mes a la progenitora, en relación a los aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo), CADA APORTE EXTRA, a fin de cubrir los gastos del Niño con motivo al inicio de Actividades Escolares y Fechas Decembrinas, en relación a gastos médicos, medicinas y tratamientos, éstos serán compartidos por ambos progenitores en razón de 50% cada uno, éste Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Abril del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente siendo las 11:40 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


DM/NSR/nicxon.-