REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 08 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO: JMS-S-I-6735-15
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:
Al folio 03, cursa acta mediante la cual los ciudadanos JOSE ADALBERTO BOLIVAR y DEILYS THAIMY PEREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.768.788 y 12.322.780, respectivamente, en sus condiciones de representantes legales y padres de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes convinieron en fijar la Obligación de Manutención, los cuales debe sufragar el padre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000) mensuales, en partidas quincenales de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1500) por concepto de la revisión de la obligación de manutención, mas aportes extras del aumento del Bono Escolar por la suma de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000) para la compra de Uniforme y Útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, asimismo acordó aumentar el Bono Decembrino por el monto de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6000) para la compra de Ropa y Calzado con motivo de las festividades decembrinas. En lo referente a las medicinas, consultas y exámenes, y otros gastos extraordinarios que requieran los niños, estos serán compartidos por ambos en un 50% cada uno, con descuento ante el organismo empleador.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Seis (06) días del mes de Marzo del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
EXP. Nº JMS-S-I-6735-15
DM/celenne
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