REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 08 de Abril del año 2.015
204º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-6738-15

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folios útiles, acompañado con cuatro (04) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos RICHARD JOSÉ CORONA SALAZAR y CRUZ ELENA HERRERA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.382.337 y 17.607.539, debidamente asistidos por el profesional del Derecho CARLOS ENRIQUE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.592, en fecha 07-04-2.015, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos insertas en los folios Nros. 05 y 06 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, por lo tanto esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se suspende de la vida en común que unía a los ciudadanos RICHARD JOSÉ CORONA SALAZAR y CRUZ ELENA HERRERA LANDAETA, la cual fue contraída por ante la Jefatura Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 15 de Noviembre del 2.012, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Ciento Cuarenta y Cuatro (144), inserta al folio Nro. 04 de la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana CRUZ ELENA HERRERA LANDAETA.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano RICHARD JOSÉ CORONA SALAZAR, se obliga a cumplir la misma por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo), mensuales, más un Aporte Extra, por concepto de Bono Decembrino por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, oo), en el mes de Diciembre, además de ello proveerá a sus hijos de ropa, calzados, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de los Niños, así como también contribuirá a la educación de ellos, pagando los colegios cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los útiles escolares.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre lo tendrá amplio y sin restricciones y se realizará de la siguiente manera: El padre visitará a sus hijos en su residencia, es decir, en la residencia de su madre cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar entes de las seis de la tarde. Antes de los cinco años, los niños pasarán con su madre tanto la navidad, como el año nuevo y los reyes, y tanto la semana santa como carnaval, pero después de esa edad, se alternarán en la forma siguiente: un año pasará navidad y carnaval con el padre, y semana santa año nuevo y reyes con la madre, realizándose de manera alterna en los años subsiguientes, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Ocho (08) días del mes de Abril del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 204° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo la 01:19 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.