REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 09 de Abril de 2.015
204º y 156º
Exp. Nro. JMS1-1830-15
Vista el acta procesal que antecede de fecha 07-04-2.015, suscrita por los ciudadanos DUBRASKA NOHEMI ROMERO PÉREZ y JOSÉ GREGORIO ZERPA DÍAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 21.146.633 y 21.146.191, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: “El ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA DÍAZ, ofrece por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), mensuales, pagados en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) cada una los días 15 y 30 de cada mes a partir del 15-04-2.015, más un aporte extra para el mes en que sea beneficiado por el Bono Vacacional por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo) y para el mes de Diciembre de cada año la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500, oo), sumas éstas que deberán ser descontadas por el organismo empleador (EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE), y depositadas en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal para tales fin en el Banco Bicentenario, y que el Aumento se efectúe de manera proporcional en relación a lo que haya sido beneficiado el obligado. En relación a los gastos médicos y medicinas estos serán cubiertos por ambos partes en razón de 50% cada uno.”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DUBRASKA NOHEMI ROMERO PÉREZ, quien expone: “Estoy en total acuerdo con todo el convenimiento antes expuesto”. Ambas partes solicitan a Tribunal PRIMERO: Se HOMOLOGUE el mismo. SEGUNDO: Se oficie al organismo empleador. TERCERO: Se autorice a la ciudadana DUBRASKA NOHEMI ROMERO PÉREZ, para que aperture la cuenta respectiva”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oficiar al organismo empleador del obligado alimentario, a los fines de que ejecute los descuentos correspondientes. Asimismo se Autoriza Suficientemente a la ciudadana DUBRASKA NOHEMI ROMERO PÉREZ, para que aperture cuenta de ahorros. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 10:36 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.
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