REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, catorce (14) de Abril del año 2015.-
204º y 156º
ASUNTO: JJ-631-1686-2015
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DANELLA NATHALY JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.812.075, y de este domicilio, asistida por el Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875.-
PARTE DEMANDADO: Ciudadano JHONNY EDUARDO ORTIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.324.366.-
Hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 y 10 años de edad.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
SENTENCIA
El presente asunto se recibió en fecha 14 de Julio del año 2.014, presentado por la ciudadana DANELLA NATHALY JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.812.075, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, constante de cuatro (04) folios útiles, más ocho (08) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, incoada en contra del Ciudadano JHONNY EDUARDO ORTIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.324.366, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” la cual se admitió en fecha 22-07-2014, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“…El 28 de mayo de 1999, contraje matrimonio con el ciudadano JHONNY EDUARDO ORTIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.324.366, de dicha unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan en la actualidad con 13 y 10 años de edad respectivamente. Una vez contraído matrimonio fijamos domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, Parroquia San Fernando, del Estado Apure, Barrio Campo Alegre, calle el Guayabo, casa s/n. Es de notar, que durante los primeros años de unión matrimonial, las relaciones entre nosotros se desenvolvían en completa armonía, pero desde el año 2012, comenzaron a presentarse graves dificultades y diferencias entre nosotros que conforman excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, siendo las mismas graves, intencionales e injustificadas. En efecto mi cónyuge comenzó a observar un comportamiento extraño, desatendiéndome por completo y dejando de lado, los mas elementales deberes para conmigo, tomando una actitud de disgusto y mal humos ante mi presencia, la situación se fue tomando cada vez mas insoportable, siendo el caso que en diversas oportunidades, ha habido agresiones verbales y físicas, incluso delante de nuestros hijos, tal como se desprende de los oficios No. 04-DPDM S/N-14 de fecha 19/05/2014 y oficio S/N de fecha 19/05/2014, donde se me otorga una medida de protección, para que le sean impuestas las medidas de restricción a favor de mi persona”.

En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación, la parte demandada no acudió, tampoco dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal, y así se evidencia al folio 98 del presente asunto, al cual cursa auto mediante el cual se declaro extemporáneo el escrito de pruebas promovidos e inadmisible la reconvención planteada, pero si compareció a la audiencia de Sustanciación. Así se hace constar.
En fecha diez (10) de Abril de 2015, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 17 de marzo del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana DANELLA NATHALY JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.812.075, debidamente asistida por el Abogado Francisco Rafael Estrada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, de igual forma se deja constancia que estuvo presente la parte demandada ciudadano JHONNY EDUARDO ORTIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.324.366, debidamente asistido por la abogada Norma Josefina Quintana Palmero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 217.256 y de este domicilio.
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: LUIS BRIGGS y DAYANA ISABEL JASPE GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 5.360.373 y 13.237.370, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal observa, del escrito contentivo de la demanda presentada, que la parte demandante expone que, le es difícil mantener una unión donde su pareja no cumple con los deberes fundamentales, lo cual configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185 Ordinal 3° que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común concatenados con lo establecido en los artículos 137, 139, 140 del Código Civil en vigor, la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hecho que configuren la causal alegada.
Pruebas Promovidas por la parte demandante:
Documentales promovidas con libelo y ratificadas en escrito de promoción:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos DANELLA NATHALY JASPE y JHONNY EDUARDO ORTIZ DIAZ, inserta a los folios No. 5 y 6 de los autos y Copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento de los HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios No. 7 al 9 de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos. Así se decide.
2.- Promovió inserta a los folios 10 y 11, copia simple de oficio N° 04-DPDM S/N-14, suscrito por el Fiscal Auxiliar Noveno con competencia para la mujer, mediante la cual informa a la demandante de autos, que se acordó a su favor Medida de Protección y Seguridad conforme a lo contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Quien decide le concede valor probatorio puesto que no fue impugnada por la parte demandada, de la misma se evidencian que existe un procedimiento por agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano Jhonny Ortiz demandado de autos, en contra de la ciudadana Danella Nathaly Jaspe. Así se decide.
3.- Promovió inserta al folio 12, copia de la Cedula de Identidad de la parte demandante, de los autos. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de la ciudadana Danella Nathaly Jaspe. Así se decide.
Testimoniales: LUIS BRIGGS y DAYANA ISABEL JASPE GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 5.360.373 y 13.237.370.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia de la cedula de identidad de los Hnos.; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 44 de los autos. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.
2.- Copia del Convenio de Custodia, inserto a los folios del 49 al 54, de los autos. Quien decide le concede valor probatorio, del mismo se observa la existencia de un acuerdo entre las partes intevinientes en el presente asunto, respecto al ejercicio de la custodia respecto a los hermanos Ortiz Jaspe. Así se decide.
3.- Citación del Demandado por ante el Ministerio Público, folio No. 58 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio puesto que la misma no fue impugnada por la parte contraria, de ella se evidencia que el demandado de autos ha estado incurso en procedimientos donde se le ha imputado delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana Danella Jaspe. Así se decide.
4.- Copia del Registro de Comercio, folio No. 75 al 83 de los autos, Copia de Documento Notariado, folio No. 85 al 87 de los autos, Registro del Vehículo, folio No. 89 y 94 de los autos y Copia Oficio del Ministerio Público, Fiscalía Novena, folio No. 96 de los autos. Este Tribunal desecha dichas pruebas y no les concede ningún valor probatorio, por no ser pertinentes con el mérito de la causa. Así se decide.

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Informe Integral del equipo Multidisciplinario de este Circuito, el cual fue realizado, consignado e incorporado al expediente y corre inserto a los folios del 116 al 128, del presente expediente. Esta Juzgadora observa, que el mismo fue practicado al grupo familiar incluyendo a los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto, es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo y por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadana Danella Nathaly Jaspe en contra del ciudadano Jhonny Eduardo Ortiz Díaz, fundamentando dicha solicitud en la causal tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:

“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-

Por otra parte, la doctrina patria, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado, mientras que la sevicia, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.

De igual manera, que los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exige para la tipificación de la causal el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que los primeros años de unión matrimonial, las relaciones entre ellos se desenvolvía en completa armonía, pero desde el año 2012, comenzaron a presentarse graves dificultades y diferencias entre ellos que conforman excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, siendo las mismas graves, intencionales e injustificadas.
De las declaraciones de los testigos evacuados, se observa que fueron contestes respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes, que les consta que el ciudadano Jhonny Eduardo Ortiz Díaz, incurrió en excesos, sevicias e injurias a la ciudadana Danella Nathaly Jaspe, el ciudadano Luís Briggs, declaro tener conocimiento sobre el maltrato verbal ejercido por el ciudadano Jhonny Ortiz, así como también de un acto terrorífico como fue el hecho de querer quemar la casa con su esposa e hijos adentro, y que tiene conocimiento de los hechos narrados por ser concubino de la madre de la demandante quien estaba dentro de la casa cuando ocurrieron los hechos, quien le contó la mala experiencia y angustia vivida. Por otra parte la ciudadana Dayana Isabel Jaspe, declaró conocer a ambos y tener conocimiento sobre varios hechos ocurridos en su presencia tales como agresión verbal, golpes a las puertas de la casa, ella presenció cuando en una oportunidad roció gasolina y los dejo trancados en la casa a todos incluyéndola a ella y su mamá causándoles perjuicio ya que es asmáticas (su mamá) y ella estaba recién operada de una histerectomía, en esa oportunidad, corto la luz, el agua, dañaron el aire, despego la reja del porche, tuvieron que llamar a la policía, no encontraban por donde salir, y pudieron salir en la madrugada hacer la denuncia, le manda mensajes por teléfono a su hermana diciéndole que es una farisea y una falsa.
De la declaración de los testigos evacuados, observa este tribunal que los hechos narrados encuadran perfectamente con la causal invocada, razones por las que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana DANELLA NATHALY JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.812.075, y de este domicilio, fundamentada en la causal 3ra del artículo185 del Código Civil referida a los Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en contra del ciudadano JHONNY EDUARDO ORTIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.324.366. En consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio No. CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) de fecha 28 de mayo de 1999.- SEGUNDO: Se acuerda La Custodia del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la madre ciudadana DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA y la custodia sobre el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por el padre ciudadano JHONNY EDUARDO ORTIZ DIAZ, de conformidad con lo establecidos en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. CUARTO: Respecto a la Obligación de Manutención a favor de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos progenitores deberán cubrir el 50% de los gastos de alimentos, vestido, calzados, medicinas, útiles escolares, recreación de cada uno de los hermanos antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre y para la madre, respecto del hijo cuya custodia corresponde ejercer al otro progenitor, ambos progenitores deben tratar que los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compartan el mayor tiempo posible, bien sea en un hogar o en el otro, siempre y cuando no perturben las actividades escolares de cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria,

Abg. Nerys Sobeida Ruiz

En esta misma fecha siendo las 03:20p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria.

Abg. Nerys Sobeida Ruiz


Exp. N° JJ-631-1686-15.-
JMG/NSR/Alexander.-