REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, quince (15) de Abril del año 2015.
204º y 156º

ASUNTO: JJ-632-1756-15.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE GIOVANNI SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.236.193, con domicilio en el Barrio Andrés Bello, calle principal, 1era. Transversal, casa No. 10, del Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ, Inpreabogado No. 119.712.-
PARTE DEMANDADA: YELICA DEL CARMEN ORTIZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.696.-
Hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 07 y 04 años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Atributo Custodia).

SENTENCIA DEFINITIVA
Se da inicio al presente procedimiento, mediante demanda de Custodia, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE GIOVANNI SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.236.193, con domicilio en el Barrio Andrés Bello, calle principal, 1era. Transversal, casa No. 10, del Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ, Inpreabogado No. 119.712, contra la ciudadana YELICA DEL CARMEN ORTIZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.696, a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 07 y 04 años de edad, señala en su escrito libelar:

“…Es el caso ciudadano Juez, que tengo aproximadamente ocho (08) años de vida marital con la ciudadana YELICA DEL CARMEN ORTIZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.696, producto de dicha relación de hecho procreamos dos niños de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 07 y 04 años de edad, pero desde hace aproximadamente un mes y medio la referida ciudadana, no ha querido tener responsabilidad con sus hijos, menos con mi persona como su esposo, yo he tomado la decisión de separarme de ella por mutuo acuerdo y vivir cada uno por su lado por cuanto la vía en común como pareja resulta insoportable e insostenible ya que la mencionada ciudadana desde que empezó a estudiar en la Universidad la carrera de Ingeniería Agroalimentaria en la aldea que queda en el liceo Vuelvan Caras de la ciudad de San Fernando de Apure, últimamente se ha puesto demasiada agresiva y falta de respeto hacia mi persona y mis hijos, tanto así ciudadano juez, que la antes mencionada ciudadana me ha insultado y vejado aun con amenazas de muerte sobre mi persona y tanto así ciudadano juez que la casa donde vivimos actualmente tiene dos cuartos y yo le deje el cuarto que era de nosotros dos para no tener ningún tipo de roce con la antes mencionada ciudadana, mudándome para el cuarto de los niños, ya que los mismos no quieren dormir con ella porque los maltrata y les pega”.-

En la Audiencia de Mediación la cual tuvo lugar en fecha 10 de Diciembre del año 2014, compareció el ciudadano JOSE GIOVANNI SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.236.193, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.712, parte demandante, igualmente la Audiencia de Sustanciación la cual tuvo lugar en fecha 22 de Enero del año 2015, compareció el ciudadano JOSE GIOVANNI SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.236.193, debidamente asistido por la Abg. LISBETH MIREYA SOLORZANO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 218.980, donde la ciudadana Juez admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y acordó mantener abierta dicha fase de sustanciación hasta tanto ingresara el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada estando dentro del lapso procesal establecido para dar contestación de la demanda así como para presentar escrito de promoción de pruebas, no compareció a los fines de contestar la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Con el Libelo de la demanda:

1.- Acta de Nacimiento de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 04 y 05 de los autos. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil y Código Civil Vigente, con ellas se da por comprobada la existencia la filiación entre la demandante y demandado de autos, respecto a los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son los hijos habidos entre ellos. Así se decide.
2.- Copias de la Cedula de Identidad de la parte demandada ciudadana ORTA BOHORQUEZ YELICA DEL CARMEN, inserta al folio No. 06 de los autos. Quien decide las aprecia en su contenido, ya que son documentos de identificación, y de las mismas se evidencia que corresponden a la parte demandante. Así se decide.
3.- Copias de la Cedula de Identidad de la parte demandante ciudadano JOSE GIOVANNI SOLORZANO, inserta al folio No. 07 de los autos. Quien decide las aprecia en su contenido, ya que son documentos de identificación, y de las mismas se evidencia que corresponden a la parte demandada. Así se decide.
4.- Nota de manuscrito, inserta al folio No. 21 de los autos: dicha prueba fue objetada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por considerar que no tiene asidero jurídico, ya que no se sabe realmente si fue redactada y escrita por la demandada ciudadana YELICA DEL CARMEN ORTA. Esta Juzgadora la desecha puesto que la parte promovente no insistió en hacerla valer. Así se decide.
5.- Promovió el valor de la Constancia Medica inserta al folio 22 del expediente, suscrita por el Dr. Wilson Corrales, médico integral adscrito al Instituto Autónomo de Salud INSALUD-APURE. Quien decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento publico suscrito por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, de la misma se evidencia, el diagnostico y tratamiento prescrito a la ciudadana YELICA DEL CARMEN ORTA, al acudir a un centro publico de salud, en virtud de la intoxicación por haber ingerido sustancias toxicas e intento de suicidio. Así se decide.
6.- Promovió el valor de la Constancia de Estudio de fecha 10 de noviembre de 2014, inserta al folio 23, correspondiente a la niña Mariana Solórzano. Quien decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta suscrita por la Directora del plantel educativo donde la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursa sus estudios, quien la suscribe a través de la misma hace constar, que el ciudadano José Giovanni Solórzano, demandante de autos, es el representante de la niña ante la Institución y es quien participa en todas las actividades pedagógicas, es buen padre y muy colaborador. Así se decide.
7.- Promovió el valor de la Carta de Motivo de fecha 10 de noviembre de 2014, inserta al folio 24, correspondiente a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Quien decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta suscrita por la ciudadana Luisa Ruiz, docente de aula del plantel educativo donde la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursa sus estudios, quien la suscribe a través de la misma hace constar, que el ciudadano José Giovanni Solórzano, demandante de autos, es el representante de la niña ante la Institución y es quien participa en todas las actividades pedagógicas, es buen padre y muy colaborador. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
Del Informe solicitado por el Tribunal.

Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario, practicado al Grupo Familiar de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto, es una de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo y por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Por otra parte, los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza y señalan:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.


“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado y negri llas añadido por el Tribunal).


Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, y de lo acontecido en la audiencia de juicio pudo constatar este Tribunal, que los niños han vivido con ambos progenitores, pero que es el padre quien ha estado al pendiente de su cuido y quien ha cumplido con las obligaciones inherentes a la custodia; en definitiva ha sido éste quien ha asumido el cuidado de los niños, tanto en la casa como en la escuela.

Por otra parte, una vez revisado y estudiado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este Tribunal observa que del mismo de desprende:

• En relación a la progenitora, ciudadana, YELICA DEL CARMEN ORTA, Desde el punto de vista psicológico, demostró ser una persona conciente pero de actitud temerosa contundencia a la tristeza, evidenciándose crisis de llanto, lenguaje verbal con dificultad en la articulación de las palabras, y de acuerdo a las pruebas aplicadas para la evaluación indican ser una persona tímida con inmadurez emocional.
• En relación al progenitor, desde el punto de vista psicológico, el ciudadano JOSE GIOVANNI SOLORZANO, se ve como una persona consiente, con tono de voz moderado con lenguaje verbal coherente, con apropiado aspecto personal, lenguaje verbal claro y coherente.

Del anterior informe, se logra constatar que entre los progenitores de los niños, se han presentado ciertas desavenencias que terminan en insultos y maltratos frente a los niños, ya que ambos conviven en la misma casa, los problemas se han presentado por la falta de interés por parte de la madre en el cuido de los niños, desde el momento que comenzó a estudiar, lo que evidentemente crea un ambiente de desacuerdo, de igual forma se logra constatar, que el padre ha demostrado ser responsable y preocupado por el bienestar integral de sus hijos, ya que es quien realiza los cuidados y atenciones que requieren y la madre pese a convivir en la misma casa con ellos no lo hace, tanto así que duerme en una habitación sola y los niños comparten la habitación más pequeña con su padre, Por otra parte se constata que el padre ciudadano JOSE GIOVANNI SOLORZANO, esta apto para ostentar la custodia de los niños debido a que tiene tiempo disponible, es quien realiza las labores del hogar, es decir, lava, plancha, limpia y organiza las cosas de los niños, posee capacidad económica ya que es policía jubilado dependiente del Ejecutivo Regional, asimismo se constató que posee un óptimo desarrollo mental, no evidenciando ningún elemento que pueda perturbar a los niños al estar bajo su responsabilidad.

Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia de la niña, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujetos en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, y como quiera que el demandante es quien efectivamente ha ejercido la custodia de los niños. En este sentido quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración del interés superior de los niños que nos ocupan y en aras de garantizar su bienestar y el desarrollo psico-emocional, considera que en los actuales momentos el padre puede brindarles una mejor estabilidad y calidad de vida, razones por las que debe resultar favorecido en el ejercicio de la Custodia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano JOSE GIOVANNI SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.236.193, con domicilio en el Barrio Andrés Bello, calle principal, 1era. Transversal, casa No. 10, del Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido en este acto por el Abg. LISBETH MIREYA SOLORZANO SOLANO, Inpreabogado No. 218.980, en contra de la ciudadana YELICA DEL CARMEN ORTIZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.696, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se otorga la Custodia de los niños a favor de los Niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 07 y 04 años de edad, al padre biológico ciudadano JOSE GIOVANNI SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.236.193. No se establece Régimen de Convivencia a la madre no custodia, en virtud de que vive en la misma casa donde habitan los niños y tiene contacto con ellos. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Accidental
Abg. Jannis Mejías Garrido.
La Secretaria

Abg. Nerys Sobeida Ruiz
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publico el presente fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Nerys Sobeida Ruiz

Exp. No. JJ-632-1756-2015.-
JMG/NSR/Alexander.