REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, 24 de abril del año 2015.
204º y 156º
ASUNTO: JJ-636-540-2015.-
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO RAFAEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.069, con domicilio en la calle Independencia, casa No. 60, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por los Abogados OSTO JOSE ANGEL y SOLORZANO BETANCOURT RUVITH JOSE, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 193.272 y 167.637.-
PARTE DEMANDADA: ANA ESTELA VALOR LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.596.503, de igual domicilio, representante de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA. Defensor Público Segundo y el ciudadano HERRERA VALOR RAFAEL ERNESTO, titular de la cedula de identidad No. 20.092.969, debidamente asistido por el Abg. LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.707.-
MOTIVO: NULIDAD DE CESION DE DOCUMENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito, en fecha 02 de Julio de 2014, el Tribunal Segundo de Primeras Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la presente demanda, establece tramitar por el procedimiento ordinario, acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, librar boletas de notificación a la parte demandada y a al Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 25 de Noviembre de 2014, se realizó la audiencia de mediación donde las partes solicitaron se fijara la audiencia de sustanciación en virtud de no haber llegado a ningún acuerdo. Dicha audiencia de sustanciación se realizó en fecha 30 de enero 2015, donde se hace mención al escrito de contestación de la presente demanda y asimismo presenta la Reconvención de la misma y visto el pedimento efectuado por la parte demandada acuerda mantener el expediente a la fase de mediación.
En fecha 20 de febrero del año 2015, se deja constancia que la parte reconviniente no compareció a dar contestación mediante si ni apoderado alguno, en fecha 03 de Marzo del año 2015, la parte demandada contesto la demanda, asimismo se realizo la audiencia de sustanciación en fecha 06 de marzo del año 2015, y el expediente es remitido al Tribunal de juicio en esta misma fecha y se fija la audiencia oral y publica para el día 20 de Marzo del año 2015, la cual tuvo lugar con la comparecencia de las partes y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente manera.
LIBELO DE LA DEMANDA
Alega el demandante, que sostuve una Unión Estable de Hecho, lo que antes se conocía como Concubinato, con la ciudadana ANA ESTELA VALOR LOVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.596.503, de igual domicilio, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, en los diversos lugares donde establecimos nuestro domicilio a través de los años, siendo nuestro último domicilio en la calle Independencia, casa No. 60 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por mas de 20 años, de dicha unión concubinaria procreamos dos hijos de nombres RAFAEL HERNESTO HERRERA VALOR de veintidós (22) años de edad y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de siete (07) años de edad, durante la Unión Estable de Hecho, adquirimos un bien inmueble constituido por un apartamento de habitación familiar, el cual se encuentra ubicado en la calle Independencia, casa No. 60, a 50 metros de la Clínica Guadalupe, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Dicho bien lo adquirimos por medio del esfuerzo mutuo de mi concubina y yo, ayudándonos y socorriéndonos el uno al otro en las tareas de criar a nuestros hijos y formar nuestro hogar, repartiéndonos las obligaciones propias de una familia. Pero es el caso ciudadana Juez, que en el mes de Abril del año 2013, entre mi prenombrada concubina y yo, es decir la ciudadana ANA ESTELA VALOR LOVERA, tuvimos varios roses desagradables, producto de desavenencias que ya esta dificultaron la vida en común, al punto de denunciarme ante el Ministerio Público y solicitar una medida preventiva que consistió en mi salida forzosa de nuestro hogar, luego me entere que en fecha 08 de enero del año 2013, es decir tres meses antes de que comenzaran nuestro roses, mi prenombrada concubina cedió maliciosamente a mis espaldas, los derechos que nos correspondían a ambos sobre el bien inmueble donde constituimos nuestro hogar, siendo cesionarios nuestros hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando claro para mi, que todos los roces que tuvimos eran parte de un plan perverso para cercenarme mi derecho a los bienes y gananciales de la comunidad concubinaria, utilizando a nuestra menor hija para tales fines, por los motivos antes narrados fue que en fecha 11 de junio del año 2013, entable por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, formal acción mero declarativa de unión concubinaria contra mi concubina, es decir la ciudadana ANA ESTELAVALOR LOVERA, supra identificada, causa que fue reconocida por el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue signada con el No. JMS2-310-13, de la nomenclatura interna de ese Juzgado. En fecha 5 de Diciembre del año 2013, fue declarada Con Lugar la acción intentada por mi persona en contra de la ciudadana ANA ESTELA VALOR LOVERA, mediante sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de febrero del año 2014, dicha sentencia fue ratificada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Una vez ratificada la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue debidamente ejecutada y se procedió a Registrar la misma por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 05 de Junio del año 2014, quedando anotada bajo el No. 24, Libro 01, Folio 24 del año 2014.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta del folio 75 al 79, escrito de contestación a la demanda en la cual el ciudadano Rafael Ernesto Herrera Valor, parte co-demandada, da contestación a la misma señalando: que es falso de toda falsedad por tanto niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocados por la parte actora, por tanto no se ajustan a la verdad, y no tienen que ver con la realidad aplicada al caso concreto, en especial el hecho de que la cesión que se hiciera a el y su hermana sea ilegal, puesto que la hizo en pleno uso de sus facultades psíquicas y físicas, ajustada a derecho por cuanto no existía impedimento alguno para hacerla y en conocimiento de quien demanda que dejo transcurrir el lapso de caducidad.
- Que es falso de toda falsedad por lo que negó, rechazó y contradijo, que se haya incumplido alguna norma legal en el contrato de cesión que les hiciese su madre a el y su hermana.
- Que la demanda sea declarada sin lugar por ser temeraria, llena de odio y con fundamentos superfluos e ilógicos.
- Que se tenga por presentada la contestación y se declare sin lugar la demanda.
- Niega rechaza y contradice, que le tenga que hacer entrega a la parte actora de algún tipo de beneficio, sobre el inmueble que les cediera su madre.
Contestada la demanda, en el mismo escrito, la parte demandada propone la reconvención en los siguientes términos:
- Da por reproducidas todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en la causa inicial.
- Alega que la sentencia que resuelve la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, dictada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2013, la cual acompaña el libelo de demanda marcada con la letra “A”, no cumplió con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en fecha 15 de julio de 2005, por tanto dicha sentencia (la que resuelve la Acción Mero declarativa), debe ser anulada de pleno derecho, puesto que no se encuentra apegada a la legalidad y no cumplió con los requisitos de Ley, como es señalar cuando comienza y concluye el derecho del actor, es decir cuando inició y terminó la supuesta relación.
- Alega que en el juicio de la Acción Mero declarativa, no lo hicieron parte y de acuerdo a la tercería tiene derecho a ser llamado por el Tribunal.
- De igual forma alega la caducidad de la acción propuesta, por medio de la cual se pretende anular la Cesión de derechos, ya que desde el momento o fecha de la Cesión que les hiciera su madre, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, el termino de caducidad que estableció el legislador, para intentar este tipo de acción precluyo.
- Solicita se declare con lugar la reconvención y sin lugar la demanda, y se condene en costas a la parte actora.
Propuesta la reconvención en los términos señalados, observa este Tribunal, que la parte demandante reconvenida no dio contestación a dicha reconvención y siendo la oportunidad para resolver la misma, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
Respecto a los alegatos hechos por la parte demandada reconviniente, que la sentencia que resuelve la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 05 de diciembre de 2013, no cumplió con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de julio de 2005, la cual señala que en los juicios donde se busca el reconocimiento judicial de uniones estables de hecho, se debe señalar la fecha en que inicia y terminó la supuesta relación, por tanto dicha sentencia debe ser anulada de pleno derecho, y por el hecho de no haber sido llamado como parte en dicho juicio, puesto que no se encuentra apegada a la legalidad y no cumplió con los requisitos de Ley.
Antes de resolver, quien decide considera necesario señalar, que desde el punto de vista doctrinario, se define la sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento, resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y a través del cual se pone fin al proceso o a una etapa del mismo.
Ahora bien, la pretensión de mera declaración, mero declarativa o de mera certeza, como también se denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero qué se encuentra en estado de incertidumbre y en estos casos, la función jurisdiccional se agota con la simple declaración de la existencia o no de un derecho subjetivo preexistente, por tanto la decisión del juez, es una sentencia declarativa.
Por otra parte, también es importante indicar, que las sentencias son invariables para el Tribunal que las dictó y por ello no pueden ser revocadas ni reformadas por el mismo Tribunal. Sin embargo a esta regla se exceptúan las interlocutorias no sujetas a apelación, las cuales pueden serlo a solicitud de parte o de oficio, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 252 Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se puede decir, que una vez pronunciada la sentencia, se produce para el Tribunal que la dictó, un efecto impeditivo que lo ocasiona la preexistencia de un pronunciamiento judicial, y proceden contra ella los recursos de Ley por ante el tribunal de Alzada, y una vez que la sentencia quede firme, no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga o se oponga a lo antes dictado.
En el presente caso, la reconvención planteada por la parte co-demandada reconviniente, pretende la revisión de una sentencia contra la cual, no se ejercieron en su oportunidad todos los recursos de Ley, y que por tanto adquirió el carácter de sentencia firme, aunado al hecho de que son procedimientos distintos e incompatibles, puesto que una de las pretensiones como lo es la Acción Mero-declarativa de concubinato, tenia por objeto una sentencia mediante la cual se declarara el derecho de concubino del accionante, y la presente acción persigue la nulidad del documento o instrumento por medio del cual fueron cedidos en su totalidad, los derechos sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad concubinaria. Quien decide desecha y declara sin lugar dichos alegatos. Así se decide.
Respecto al tercer punto alegado, señala el co-demandado reconviniente, que desde el momento o fecha de la Cesión que les hiciera su madre, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, el termino de caducidad que estableció el legislador para intentar este tipo de acción precluyo.
Para resolver, este Tribunal observa, el artículo 1.346 del Código Civil señala,
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 232 de fecha 30/04/2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, y en aplicación del criterio anterior, este Tribunal considera que el artículo 1346 del Código Civil contiene un lapso de prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, razón por la que no es procedente en este caso el alegato contenido en la reconvención propuesta.
Ahora bien, luego de verificar que en el libelo de demanda, se pide la nulidad del instrumento o documento mediante el cual la ciudadana Ana Estela Valor Lovera cede a sus hijos los derechos que sobre un Inmueble, por considerar que existen vicios que afectan el consentimiento de su concubino, por ser un bien de la comunidad concubinaria, tal como se plantea la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales, es de 5 años, y así lo establece el artículo 1346 del Código Civil, contado dicho lapso, a partir del día de la firma del documento para su protocolización, evidenciándose del documento inserto del folio 7 al 10 que fue otorgado por ante él Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, agregado al cuaderno de comprobante bajo el N° 49 e inscrito bajo el N° 2013-21, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.8925 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, en fecha 08 de enero de 2013, por tanto es evidente que la acción de nulidad no está prescrita, ya que no han transcurrido los 5 años exigidos en la norma para declararla. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara sin lugar reconvención propuesta por la parte co- demandada ciudadano Rafael Ernesto Herrera Valor, al momento de dar contestación a la demanda, y así quedara establecido en el dispositivo de fallo. Así se decide.
Una vez resueltos los alegatos planteados en la reconvención, pasa este Tribunal, a resolver el fondo del asunto principal y en este sentido, tal y como están planteados los hechos y como quedó trabada la Litis en virtud del hecho controvertido, corresponde a este Tribunal de Juicio, determinar la procedencia o no de la nulidad de Cesión de derechos efectuada por la ciudadana Ana Estela Valor Lovera favor de sus hijos Rafael Ernesto Herrera Valor y la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante documento de Cesión de fecha 08 de enero de 2013, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, agregado al cuaderno de comprobante bajo el N° 49 e inscrito bajo el N° 2013-21, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.8925 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, toda vez que la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos por ser falso que se haya incumplido alguna norma legal en el contrato de cesión que se hiciese.
PRUEBAS
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda.
1.- Copias Certificada del Documento de Cesión de Derechos Interés y Acciones a favor del ciudadano RAFAEL ERNESTO VALOR y la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) efectuado por la ciudadana ANA ESTELA VALOR LOVERA. Inserto del folio 7 al 13.- Quien decide le concede valor, de su contenido se evidencia la cesión celebrada, los términos en que fue hecha, al igual que la fecha de protocolización de dicho instrumento y documento. Así se decide.
2.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA VALOR. Dicha prueba fue impugnada por ser copia simple, sin embargo la parte promovente insiste en hacerla valer alegando que no tiene objeto la impugnación por cuanto la madre reconoce que es su hijo. Esta Juzgadora le concede valor probatorio se evidencia la filiación entre el demandante de autos, y uno de los cesionarios. Así se decide.
3.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Quien decide le concede valor probatorio, ya que de ella se evidencia la condición y edad de la niña, razón que determina la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto. Así se decide.
4.- Copias Certificadas del Documento donde la ciudadana INES ISABEL VALERA DE VALOR, da en venta a la ciudadana ANA ESTELA VALOR LOVERA el Inmueble objeto de la presente acción. Inserto en folios del 16 al 22. Quien decide le concede valor probatorio, evidenciando este Tribunal que para la fecha en que se hizo la misma, la ciudadana Ana Valor, mantenía una relación estable de hecho con el ciudadano Ernesto Rafael Herrera, tal como quedó establecido en la sentencia que determina la existencia y duración de la relación concubinaria. Así se decide.
5.- Copias Simples de la Sentencia de Acción Mero declarativa de fecha 05/12/2013, emitida por el Tribunal de Primero Juicio de este Circuito. Inserto en los folio 23 al 30, confirmada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 13/02/2014. Inserta en los folio 31 al 42. Quien decide la aprecia en su contenido, ya que contiene la declaratoria de existencia de la relación estable de hecho, entre los ciudadanos Ana Estela Valor Lovera y Ernesto Rafael Herrera, cuya nulida se solicita en la reconvención hecha por una de las partes demandadas. Así se decide.
6.- Copia Certificada emitida por el Registro Civil del Municipio San Fernando de la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos ERNESTO RAFAEL HERRERA y ANA ESTELA VALOR LOVERA. Inserta en folio 43 y 44.- Quien decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia con ella, que la sentencia que declara la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos Ana Estela Valor Lovera y Ernesto Rafael Herrera, fue ejecutada mediante la inserción por ante el Registro correspondiente. Así se establece.
Pruebas Promovidas con el Escrito de Promoción.
1.- Ratificó las pruebas promovida en el escrito libelar.
2.- Copias Fotostática Certificada del Contrato de Permuta celebrada entre el Consejo Municipal del Distrito San Fernando y la ciudadana LUCIA LOVERA DE AVILAN. Inserto en los folio 83 al 89. Quien decide le concede valor probatorio puesto que no fue objetado o impugnado por la parte contraria, se evidencia del mismo la cadena traslativa de derechos sobre el inmueble cedido cuya nulidad se solicita. Así se decide.
3.-Copias Fotostática Certificada de venta celebrada entre la ciudadana LUCIA LOVERA DE AVILAN y ANA ESTELA VALOR LOVERA, sobre un lote de terreno. Inserta en los folio 90 al 96. Quien aquí decide visto que no fue impugnado le concede valor probatorio, se evidencia del mismo la cadena traslativa de derechos sobre el inmueble cedido cuya nulidad se solicita. Así se decide.
4.-Copias Fotostática del Contrato de Venta de un Inmueble celebrada entre la ciudadana ANA ESTELA VALOR LOVERA y el demandante de autos. Inserta en los folios 97 al 107. Quien aquí decide visto que no fue impugnado le concede valor probatorio, se evidencia del mismo la cadena traslativa de derechos sobre el inmueble cedido cuya nulidad se solicita. Así se decide.
5.- Copias fotostática del contrato de venta de un Inmueble celebrada entre el demandante y la ciudadana INES ISABEL LOVERA DE VALOR. Inserto en los folio 108 al 116. Quien aquí decide visto que no fue impugnado le concede valor probatorio, se evidencia del mismo la cadena traslativa de derechos sobre el inmueble cedido cuya nulidad se solicita. Así se decide.
6.-Copias Fotostáticas del Contrato de Venta de un Inmueble celebrado entre la INES ISABEL LOVERA DE VALOR y ANA ESTELA VALOR LOVERA. Inserta en los folio 117 al 121. Quien decide observa que dicha prueba ya fue valorada. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
La parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para sentenciar esta juzgadora, antes de pronunciarse, considera pertinente señalar,
El Código Civil Venezolano Vigente, define al contrato:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
El artículo 1.141, establece, que Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.
Por otra parte ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual quedo sentado en sentencia N° 00288 de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, que El contrato puede ser anulado por causas absolutas o relativas, tal como lo explica. “El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas”.
Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así pues, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales.
Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
De igual forma, en relación a la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo), y que la misma solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Ahora bien, respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto.
Ahora bien, a los fines de resolver este Tribunal, de la revisión de las actas se observa, que el contrato cuya nulidad absoluta se solicita, es un contrato de Cesión de derechos, intereses y acciones que se tiene sobre el inmueble que se describe en el documento que fue autenticado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, agregado al cuaderno de comprobante bajo el N° 49 e inscrito bajo el N° 2013-21, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.8925 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, en el, la cedente declara que dicho inmueble lo obtuvo por compra que le hiciera a su madre ciudadana Inés Isabel Lovera de Valor en fecha diez (10) de febrero de 2010, tal como se evidencia de la copia del instrumento o documento que cursa del folio 16 al 20 del presente asunto.
Ahora bien de igual forma observa este Tribunal, que del folio 23 al 30, consta en copia fotostática simple, sentencia dictada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en fecha 05 de diciembre de 2013, donde declara Con Lugar, la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria intentada, declarando la existencia de la relación estable de hecho alegada, durante el lapso comprendido desde el año 1991 hasta mayo del año 2013, dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 13 de febrero de 2014, y contra la misma no s ejerció recurso de Ley.
De lo expuesto anteriormente se puede constatar, que el inmueble sobre el cual recaen los derechos cedidos, le falta uno de los elementos esenciales para la validez del contrato como es el consentimiento, puesto que forma parte de la comunidad concubinaria por cuanto fue adquirido durante la vigencia de la misma, y para poder disponer de la totalidad del inmueble, se requería del consentimiento de la otra parte, es decir, el consentimiento de su concubino ciudadano Ernesto Rafael Herrera, siendo evidente que dicha falta constituye un vicio del consentimiento que acarrea la nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 1346, 1351 y 1352 del Código Civil, razón para declarar con lugar la presente demanda de Nulidad de Cesión, y así quedara establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda de Nulidad de Cesión de Derechos intentada por el ciudadano ERNESTO RAFAEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.069, con domicilio en la calle Independencia, casa No. 60, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por los Abogados OSTO JOSE ANGEL y SOLORZANO BETANCOURT RUVITH JOSE, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 193.272 y 167.637, en contra de los ciudadanos ANA ESTELA VALOR LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.596.503, de igual domicilio, el ciudadano HERRERA VALOR RAFAEL ERNESTO, titular de la cedula de identidad No. 20.092.969, debidamente asistidos por el Abg. LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.707 y la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien esta representada por el Defensor Público Tercero, Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Curador Especial, en virtud de que los derechos cedidos recaen en su totalidad sobre un bien que forma parte de la comunidad concubinaria que existió entre el ciudadano Ernesto Rafael Herrera y la ciudadana Ana Estela Valor Lovera. SEGUNDO: Sin Lugar la Reconvención propuesta por el ciudadano HERRERA VALOR RAFAEL ERNESTO, titular de la cedula de identidad No. 20.092.969, debidamente asistido por el Abg. LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.707. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temp.
Abg. Jannis Mejías Garrido
La Secretaria
Abg. Nerys Sobeida Ruiz.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se público el presente fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Nerys Sobeida Ruiz.
Exp. No. JJ-636-540-2015.-
JMG/NSR/Alexander.-
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