REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 30 de abril del año 2015
205º y 156º

ASUNTO: JJ-638-1785-15
PARTE DEMANDANTE: YELITZA ZORAIDA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.158.665, con domicilio en la Urbanización Santa Rufina, sector I, calle 10, casa No. 22, del Municipio Biruaca del Estado Apure, actuando en su carácter de abuela paterna de las Niñas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 10 años de edad, debidamente asistidas por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA.-
PARTE DEMANDADA: CRUZ MARIA GUEVARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.471.810, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.
DEMANDA: COLOCACION FAMILIAR.

SENTENCIA
Se inicia procedimiento de Colocación Familiar, por requerimiento presentado en fecha 12 de Diciembre del año 2014, por la ciudadana YELITZA ZORAIDA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.158.665, con domicilio en la Urbanización Santa Rufina, sector I, calle 10, casa No. 22, del Municipio Biruaca del Estado Apure, actuando en su carácter de abuela paterna de las Niñas: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 10 años de edad, hijas de los ciudadanos CRUZ MARIA GUEVARA JIMENEZ y WILLIAMS LEONARDO FERNANDEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 19.471.810 y V- 15.046.576, respectivamente, debidamente asistidas por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA.

En la solicitud manifiesta la ciudadana Yelitza Zoraida Mejías, que desde aproximadamente cuatro (04) años y hace pocos días mantuvo bajo sus cuidados y atenciones a las niñas (mis nietas) (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que la madre de ellas ciudadana CRUZ MARIA GUEVARA JIMENEZ, por comodidad de ella se las dejaba a su cuido siempre, bajo el argumento de que se le dificultaba llevarlas a la escuela y también porque ellas compartían con ella y el padre de ellas (su hijo), los fines de semana.

Alega también, que esa situación comenzó por temporadas cortas hasta que por fin se hizo definitivo y paso ella, junto con su hijo a ejercer por completo la responsabilidad de crianza, eventualmente la madre las buscaba para pasar el fin de semana con las niñas, no era consecuente en ese sentido, siendo así las cosas, asumió la responsabilidad de estar atenta a su escolaridad, su salud física y emocional y de su desarrollo integral, incorporándolas a actividades que buscaran desarrollar su intelecto y su salud física y mental, en ese sentido, las niñas fueron inscritas por su hijo en la Fundación Cultural Senderos de Apure a los fines de entrenarse como bailarinas en esa institución, entre otras actividades.

Que desde el día viernes 05/12/2014, la ciudadana CRUZ MARIA GUEVARA JIMENEZ, impulsada por una molestia con el padre de las niñas, porque no le quiso aumentar el aporte que este hace de la obligación de manutención, fue hasta su casa y casi a la fuerza, se llevó a las niñas a vivir consigo para su casa, sin importarle el sufrimiento que pudiera causárseles a ellas toda vez que las mismas ya estaban acostumbradas a sus comodidades, estabilizadas emocionalmente, alego también que la ciudadana Cruz María Guevara Jiménez, es una mujer inestable emocionalmente, evidenciado en el hecho de que ella no dura con sus relaciones de pareja, y que han tratado de que esto afecte lo menos posible a las niñas.

En fecha 16 de diciembre del año 2014, mediante auto se admitió la presente causa, y se acordó Notificar a la parte demandada ciudadana CRUZ MARIA GUEVARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.471.810, Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los fines de que practique Informe Integral en ambos hogares, Notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, y se instó a la parte demandante a los fines de que se inscriba en el Programa de Colocación Familiar.

En fecha 02 de febrero del año 2015, comparece el ciudadano WILLIAMS LEONARDO FERNANDEZ MEJIAS, quien se da por notificado de la presente acción y renuncia al término de distancia.

En fecha 09 de febrero del año 2015, mediante auto se Fija la Fase de Sustanciación para el día lunes 09 de marzo del año 2015, a las 09:00 am., celebrándose la misma en la oportunidad fijada, se dejó constancia que compareció la parte demandante ciudadana YELITZA ZORAIDA MEJIAS, antes identificada, y la ciudadana demandada CRUZ MARIA GUEVARA JIMENEZ.

En fecha 10 de febrero del año 2015, consigno el Equipo Multidisciplinario de este circuito, informe Integral, y la Fiscal Sexta del Ministerio Público, consigno diligencia donde expone que una vez conste en auto los resultados de los informes sociales emitirá opinión en la respectiva causa.

En fecha 27 de febrero del año 2015, consigno escrito de pruebas la parte demandante, asistida por el defensor público tercero.

En fecha 09 de marzo del año 2015, se remitió la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibido el expediente, este Tribunal procedió a verificar la competencia observando, que el presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, y determinó su competencia para conocer respecto a la colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar las niñas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), residenciadas en el Municipio San Fernando del estado Apure, por tanto corresponde el conocimiento de la causa a este Tribunal, con lo que se reafirma la competencia y así se deja establecido.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2015, quien aquí sentencia, fijó para el día 23 de abril de 2015 a las 9:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de juicio, y una vez llegada la oportunidad, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Circuito, la representación del Ministerio Público a través de la Fiscal Sexto (E) José Gabriel Milano, se hizo presente la demandante ciudadana YELITZA ZORAIDA MEJIAS en su carácter abuela paterna y la demandada ciudadana CRUZ MARIA GUEVARA JIMENEZ, madre las niñas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la misma se incorporaron las pruebas documentales y entre ella la experticia correspondiente al Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, se evacuaron las pruebas documentales y las testimoniales promovidas y admitidas en la fase preliminar, y se oyó la opinión de las niñas hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:

PRUEBAS
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes, de la siguiente manera.

Pruebas de la parte demandante
Pruebas Documentales
1.- Promovió el valor de copias de las actas de nacimiento de las hermanas, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 3 y 4. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación materna entre la demandada y las niñas que nos ocupan. Así se decide.
2.- Promovió el valor de las Constancias suscritas por el director de la Fundación Senderos de Apure, correspondiente a las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 5 y 6. Quien decide les concede valor conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de procedimiento Civil, puesto que no fue impugnada por la parte contraria, se evidencia de la misma la actividad extra cátedra a la que asisten las niñas. Así se decide.
3.- Promovió el valor de la Constancia de Residencia de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios 7 y 8. Quien decide les concede valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de procedimiento Civil, puesto que no fue impugnada por la parte contraria, de las mismas se evidencia que la residencia de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para el mes de noviembre de 2014, es la indicada allí es decir, en la residencia de su abuela paterna y así ha sido durante los últimos cuatro (04) años. Así se decide.
4.- Copia de la cedula de identidad de la parte demandante, folio No. 9. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos. Así se establece.
5.- Informe del equipo multidisciplinario, inserto a los folios No. 25 al 41.
6.- Testimoniales: GLADYS JOSEFINA MILLAN DE CAMPERO, CARMEN AIDA MENDOZA LAYA, GLADIS ELISA CAMACHO y YAJAIRA DEL CARMEN ROSALES DE CASTRO, titulares de las cedulas de identidad No. 8.191.212, 8.153.972, 9.599.557 y 9.874.158. Quien decide le concede valor probatorio a dichas testimoniales puestos que fueron contestes en sus respuestas, generan confianza, y de sus testimonios se pudo constar que las niñas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) durante los últimos cuatro (04) años y hasta el mes de diciembre de 2014, han vivido en casa de sus abuelos paternos bajo los cuidados de estos. Así se decide.

Pruebas de la parte Demandada:
1.- Promovió el valor de la Constancia de Trabajo de la ciudadana CRUZ MARIA GUEVARA JIMENEZ, folio No. 45. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña la ciudadana CRUZ MARIA GUEVARA JIMENEZ, y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
2.- Constancia de Ministerio del Poder Popular Habitad y Vivienda, donde se evidencia que la ciudadana Cruz Guevara fue beneficiaria de una vivienda, folio No. 46.- Se pretende demostrar que la demandada ha sido dotada con una vivienda. Quien decide les concede valor conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de procedimiento Civil, puesto que no fue impugnada por la parte contraria, de su contenido se aprecia que la ciudadana CRUZ MARIA GUEVARA JIMENEZ, fue beneficiada con una vivienda ubicada en el sector Andrés Bello sector la Planta de este Municipio San Fernando del estado Apure, prueba que adminiculada con las testimoniales promovidas por la demandada, corroboran este hecho. Así se decide.
3.- Constancia donde se indica que la ciudadana Cruz Guevara, fue representante en la Escuela E.E.I.B, Arauca de las beneficiarias que nos ocupan, folio No. 47. Es donde se evidencia que la demandada es representante de las niñas. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, la misma no fue objetada por la parte contraria, por tanto se aprecia su contenido, del cual se constata que la ciudadana CRUZ MARIA GUEVARA JIMENEZ, para el periodo escolar 2009-2010 fue la representante ante ese plantel educativo, de su menor hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.
4.- Constancia de representante de la escuela primaria Agustín Codazzi de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 48. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, la misma no fue objetada por la parte contraria, por tanto se aprecia su contenido, del cual se constata que la ciudadana CRUZ MARIA GUEVARA JIMENEZ, actualmente es la representante legal en esa Institución, de las niñas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.
5.- Constancia de buena conducta emitida por el consejo comunal Andrés Bello, correspondiente a la ciudadana CRUZ MARIA GUEVARA JIMENEZ, folio No. 49. Quien decide les concede valor conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de procedimiento Civil, puesto que no fue impugnada por la parte contraria. Así se decide.
6.- Constancia de residencia de la ciudadana CRUZ MARIA GUEVARA JIMENEZ, folio No. 50.- Quien decide les concede valor conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de procedimiento Civil, puesto que no fue impugnada por la parte contraria. Así se decide.
7.- Copia de las cedulas de los testimoniales: MERYS MORELBA ESPINOZA DAVILA, MILAGROS YUBIRYS ROMERO y LUISA YOLANDA RODRIGUEZ TORRES, titulares de las cedulas de identidad No. 15.358.759, 14.812.823 y 17.850.904. Quien decide les concede valor a los fines de verificar la identidad de los testigos promovidos, los cuales son hábiles conforme a la Ley. Así se decide.
Pruebas Testimoniales:
1.- MERYS MORELBA ESPINOZA DAVILA, MILAGROS YUBIRYS ROMERO y LUISA YOLANDA RODRIGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 15.358.759, 14.812.823 y 17.850.904, en su orden. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, a dichas testimoniales puestos que fueron contestes en sus respuestas, generan confianza, y de sus testimonios se pudo constar que la ciudadana CRUZ MARIA GUEVARA JIMENEZ, tiene un trabajo estable y fue beneficiada con una vivienda ubicada en el sector Andrés Bello sector la Planta de este Municipio San Fernando del estado Apure, y que no tiene ningún impedimento físico, pruebas que adminiculadas con las contenidas en los folios 45, 46 y 50 dan fe de lo dicho por las testigos. Así se decide.

Pruebas solicitadas por parte del Tribunal.
1.- Informe Integral del equipo Multidisciplinario de este Circuito inserto a los folios 25 al 41 de loa autos. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo y por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por la ciudadana YELITZA ZORAIDA MEJIAS en su carácter de abuela paterna de las niñas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo alegado, que durante cuatro (04) años y unos días aproximadamente, por comodidad de ella se las dejaba a su cuido, que esa situación comenzó por temporadas cortas hasta que por fin se hizo definitivo y paso ella, junto con su hijo a ejercer por completo la responsabilidad de crianza.

Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.


De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece: “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”

Por otra parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló:

“…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.

Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con la Carta Magna y la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en los artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, que son irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos derechos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes progresivamente conforme a su edad.

En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, ya que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

La Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; ya que son estos los principales responsables de cuidarlos y educarlos.

En este caso concreto, del análisis de las pruebas, se constata que desde los primeros años, las niñas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), han estado bajo los cuidados de su madre, y tal como lo señala la misma solicitante, es desde hace cuatro años que la madre las dejó bajo su responsabilidad, observa también este tribunal de lo expuesto por la parte demandada, que reconoce que la abuela se ha esmerado en el cuidado de las niñas, situación que agradece y de la cual siempre estuvo consciente razón por la cual en esa oportunidad las dejo bajo sus cuidados, no por ser cualquier persona, sino su abuela paterna y en virtud de que para ese momento, tenia ciertas limitaciones ya que no tenía vivienda propia ni trabajo y para ese entonces hubo una separación del padre de las niñas y la escasez material llego a un punto donde no le permitía cubrir las necesidades básicas de las niñas, sobre todo cuando tenían que estudiar, y consiente de que con su abuela paterna estaban en buenas manos, consideró la posibilidad de que esta las tuviera provisionalmente, pero nunca con el propósito de dejarlas de manera definitiva.

Asimismo quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana demandada de autos, durante los primeros años ha estado al cuidado de las niñas y les ha brindado el amor que necesitan para su desarrollo integral, y ahora que su situación ha mejorado ya que posee las condiciones que hacen posible la protección integral de las mismas, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y que además ha manifestado querer tenerlas consigo y continuar ejerciendo la custodia, considera quien aquí decide, que no hay razones fundadas para privarla de ese derecho, aunado a lo señalado en el informe integral practicado a la demandada y a las niñas por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones señalaron que la ciudadana Cruz María Guevara, se observo preocupada por el bienestar integral de las niñas y que en las áreas estudiadas en el hogar de la madre no se observo algo que las perjudicara.

Ahora bien, tomando en cuenta que es importante que las niñas se establezca en un hogar donde se les brinden los cuidados y atenciones requeridos, sin embargo siendo lo más importante su estabilidad emocional y por tanto tener un modelo de familia, así como también considerando la opinión de ellas cuando manifestaron que les gusta vivir con su mamá y visitar a sus abuelos y que estos las busquen para llevarlas a las clases de danzas, habiendo quedado demostrado en autos, que la demandada ciudadana Cruz María Guevara, madre de las niñas, no tiene ningún impedimento para asumir la responsabilidad de custodia ya que ofrece un hogar y una estabilidad emocional a ambas, que las niñas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado el carácter excepcional de la colocación familiar; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la ciudadana CRUZ MARIA GUEVARA JIMENEZ, madre de las niñas, ha demostrado interés y el deseo de criarlas es necesario y viable que las hermanas in comento permanezcan en el hogar de la ciudadana antes mencionada, hechos éstos que contribuirán a reforzar los vínculos afectivos que favorecen el desarrollo emocional de las niñas al convivir con la madre, quien le brindará el hogar y el afecto necesario para el desarrollo integral y se mantendrán unidas a su entorno familiar, razones por las que este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza bajo la modalidad de Colocación Familiar solicitada por la ciudadana Yelitza Zoraida Mejías, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de Custodia bajo la figura de COLOCACION FAMILIAR intentada por la ciudadana: YELITZA ZORAIDA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.158.665, con domicilio en la Urbanización Santa Rufina, sector I, calle 10, casa No. 22, del Municipio Biruaca del Estado Apure, actuando en su carácter de abuela paterna de las Niñas: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 10 años de edad respectivamente, debidamente asistidas por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en contra de la ciudadana CRUZ MARIA GUEVARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.471.810, asistida por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY. En consecuencia se acuerda que la madre continuara ejerciendo la Custodia de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio a favor del padre y los abuelos paternos. Así se decide.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los fines de su Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los treinta (30) días del mes de abril de 2015, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria,

Abg. Nerys Sobeida Ruiz

En esta misma fecha siendo las 01:20 p.m., se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria.

Abg. Nerys Sobeida Ruiz

Exp. N° JJ-638-1785-15.-
JMG/NSR/Alexander.