REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, treinta (30) de abril del año 2015.
205º y 156º
ASUNTO: JJ-641-662-15.-
PARTE DEMANDANTE: MARBELIS YOLEIDA ROJAS FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.047.195, con domicilio en el Sector III, calle chompresero, casa s/n, frente a la Bodega el Cañito, Parroquia el Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero.-
PARTE DEMANDADA: NORMAN ORLANDO DELGADO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.508.-
MOTIVO: DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (ATRIBUTO DE CUSTODIA).
SENTENCIA DEFINITIVA
Se da inicio al presente procedimiento, mediante demanda de responsabilidad de crianza (atributo de custodia), mediante escrito presentado por la ciudadana MARBELIS YOLEIDA ROJAS FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.047.195, con domicilio en el Sector III, calle chompresero, casa s/n, frente a la Bodega el Cañito, Parroquia el Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano NORMAN ORLANDO DELGADO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.508, señala en su escrito libelar:
“…De la relación de pareja sostenida con el ciudadano NORMAN ORLANDO DELGADO RANGEL, procreamos al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Al comienzo de la relación establecimos nuestra residencia en la dirección arriba indicada. Por desavenencias en la relación y cansada de tanto maltrato físico, psicológico y verbal, le pedí un día que se fuera de la casa a lo que el muy obedientemente cedió, pero el día que le hizo, se fue hasta el lugar donde hacíamos vida en común y como yo no estaba allí, recogió todos los enseres y al niño y se los llevo a vivir consigo. Como eso se produjo en temporada de vacaciones escolares, deje al niño con el mientras reorganizaba el hogar en virtud de que me dejo sin nada de mobiliario, sin embargo, frecuentemente el niño compartía conmigo los fines de semana. Pero sucede y acontece que en los encuentros entre el niño y yo fueron disminuyendo porque el ciudadano no lo permitía y cada vez que me acercaba a él, proferí una serie de insultos y amenazas con la finalidad de que yo me alejara del niño y motivado también por el hecho de que yo me resistía a volver con él. Ante tal circunstancia me vi obligada a reclamar a mi hijo y fue así como me acerque hasta la Fiscalía del Ministerio Público, en donde siento que no se me brindo el apoyo necesario a fin de rescatar a mi hijo, en esa institución no se me permitió argumentar las razones por las cuales yo reclamaba la custodia de mi hijo, mas por el contrario, la fiscal se limito a preguntar “con quien vive el niño ahorita” y en atención a que el padre respondió que tenía dos meses viviendo con él, esta (la fiscal) tomó la determinación de decir “entonces la custodia la tiene el padre y la madre entonces le toca ejercer un régimen de convivencia familiar” y fue así, impuesto que firme un régimen de convivencia familiar, tal vez por el temor que me generaba la institucionalidad ante la cual se estaba dilucidando el conflicto”.-
En la Audiencia de Mediación la cual tuvo lugar en fecha 11 de Febrero del año 2015, compareciendo los ciudadanos ROJAS FARIAS MARBELIS YOLEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.047.195, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, parte demandante, el ciudadano DELGADO RANGEL NORMAN ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.169.508, demandado, debidamente asistida por el abogado LUIS CASTILLO, igualmente la Audiencia de Sustanciación la cual tuvo lugar en fecha 10 de Marzo del año 2015, comparecieron los ciudadanos ROJAS FARIAS MARBELIS YOLEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.047.195, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, parte demandante, el ciudadano DELGADO RANGEL NORMAN ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.169.508, demandado, debidamente asistida por el abogado LUIS CASTILLO, en la misma las partes manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo, por lo que solicitaron dar por concluida dicha fase de sustanciación, por tanto el Juez del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución da por concluida dicha fase y en consecuencia ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada estando dentro del lapso procesal establecido para dar contestación de la demanda así como para presentar escrito de promoción de pruebas, hizo uso de ese derecho, y expuso en su escrito:
- Reconoce como cierto el hecho de que de la relación habida con la ciudadana MARBELIS YOLEIDA ROJAS FARIAS, procrearon a su menor hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
-Niega, rechaza y contradice tal alegato en la demanda interpuesta en contra de su persona, por parte de la ciudadana MARBELIS YOLEIDA ROJAS FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.047.195, tanto en los hechos como del derecho que se pretende derivar de la misma por cuanto no tiene basamento legal.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corriente a los folios 02 y 03, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. Acta Nº OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO (861), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño con respecto a los intervinientes de la causa. Así se decide.
2.- Copia de cedula de la demandante, folio No. 04. Quien decide observa que la misma es un documento de identificación, cuyo contenido se aprecia a los fines de constatar que corresponde a la demandante de autos ciudadana MARBELIS YOLEIDA ROJAS FARIAS. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- YARUVI JOSEFINA NIETA, SEGNYS MARLENE MONSERRATIA, JORGE GABRIEL OROZCO PEÑA y JANNETTE COROMOTO RAMOS PACHECO, titulares de las cedulas de identidad No. 13.255.486, 11.759.125, 24.518.223 y 12.585.603. En la audiencia de juicio y evacuación de pruebas, los testigos promovidos y admitidos no comparecieron, y no habiendo sido evacuados, este Tribunal no tiene pruebas que valorar. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia Fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NORMAN ORLANDO DELGADO RANGEL y MARBELIS YOLEIDA ROJAS FARIAS.-
2.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. Acta Nº OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO (861). Dicha prueba ya fue valorada. Así se establece.
3.- Copia del Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, homologado en fecha 08/12/2014, corriente a los folios 24 y vto, de la presente causa. Quien decide le concede valor probatorio pese a que la parte demandante manifestó que fue forjada a firmarlo, sin embargo no logró demostrar que su consentimiento lo prestó bajo coacción, sino que lo convalido una vez que comenzó a cumplir el mismo. Así se decide.
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
Informe Integral de fecha 05/03/2015, inserta a los folios No. 26 al 35 de los autos. El Informe Integral del equipo Multidisciplinario de este Circuito inserto a los folios 25 al 41 de loa autos. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo y por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Del Informe solicitado por el Tribunal.
Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario, practicado al Grupo Familiar del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto, es una de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo y por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Por otra parte, los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza y señalan:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado y negrillas añadido)
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia que el niño ha vivido en buena parte con su padre quien ha estado al cuido de su hijo y ha cumplido con las obligaciones inherentes a la custodia y en las actividades de refuerzo pedagogico, y así se pudo constatar de lo acontecido en la audiencia de juicio y de la entrevista privada sostenida con el niño a los fines de oírle opinión garantizándole así su derecho.
Por otra parte, una vez revisado y estudiado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este Tribunal observa que del mismo de desprende:
• En relación a la progenitora, ciudadana, MARBELIS YOLEIDA ROJAS FARIAS, de los resultados de las pruebas aplicadas reflejo indicadores de ansiedad con posible pensamiento de derrumbe, inseguridad y obstáculos que se ponen en su vida para ejercer responsabilidades.
Del anterior informe, se logra constatar que entre los progenitores del niño, se han presentado ciertas desavenencias, lo que se traduce en problemas de comunicación y ello evidentemente crea un ambiente de desacuerdo en relación a su hijo, de igual forma se logra constatar, que el niño en la actualidad se encuentra con su padre, en la residencia la cual está ubicada en el sector las Delicias, detrás de la Escuela El Recreo, casa S/N de dos plantas, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia del niño, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujetos en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, y como quiera que el demandado esta ejerciendo la custodia de su hijo, y desde siempre es quien ha asumido la responsabilidad efectiva en la crianza, ya que es quien figura como representante en la escuela y todas las actividades de este, y de lo manifestado por el niño en la entrevista expuso, que su padre es quien le ayuda en la realización de las tareas escolares ya que su madre no lo hace pese a tener tiempo disponible en virtud de que no trabaja, mientras que su padre, es quien trabaja y aun así tiene tiempo para ayudarle en las tareas quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior del niño que nos ocupa y en aras de garantizar su bienestar y el desarrollo psico-emocional, considera que en los actuales momentos el padre puede brindarle una mejor estabilidad y calidad de vida, razones por las que debe resultar favorecido y continuar ejerciendo la Custodia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) intentada por la ciudadana MARBELIS YOLEIDA ROJAS FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.047.195, con domicilio en el Sector III, calle chompresero, casa s/n, frente a la Bodega el Cañito, Parroquia el Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano NORMAN ORLANDO DELGADO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.508, debidamente asistido por el Abg. LUIS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.466, a favor del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- SEGUNDO: Se modifica el Régimen de Convivencia Familiar de fecha 08 de Diciembre de 2014, establecido a favor de la madre ciudadana MARBELIS YOLEIDA ROJAS FARIAS, de la siguiente manera; El padre hará entrega del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre todos los días viernes a las 5:00 p.m., y lo reintegrara al hogar del padre ciudadano NORMAN ORLANDO DELGADO RANGEL, los días domingo a las 5:00 p.m., durante dos (02) fines de semanas consecutivos, de igual forma se establece que en fechas especiales como el día de la madre y del padre, el niño deberá permanecer con el progenitor cuyo día se conmemora, sin que esto perturbe el Régimen de Convivencia Familiar establecido, en cuyo caso se deberán tomar las previsiones pertinentes, y el niño deberá ser reintegrado al hogar que corresponda, el día sábado a las 5:00 p.m., asimismo se establece que durante el lapso de las vacaciones escolares, el niño deberá permanecer quince (15) días consecutivos con la madre y quince (15) días con el padre, y así sucesivamente hasta agotarse el periodo vacacional, de igual forma se establece que los 24 y 25 de Diciembre del año 2015 lo pasará con la madre y el 31 y 01 con su padre, los cuales deberán alternarse para los años siguientes. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. Jannis Mejías Garrido.
La Secretaria
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publico el presente fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
Exp. No. JJ-641-662-2015.-
JMG/NSR/Alexander.-
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