REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, nueve (09) de Abril del año 2015
204º y 156º
ASUNTO: JJ-628-574-15.-
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.243, domiciliada en la Calle Diamante, casa No. 39, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 y 08 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO AZABACHE VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.759.742, con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, 3era. Transversal, casa No. 15-A detrás de la Gran Churuata, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 y 08 años de edad.-
ACCIÓN: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA
El presente asunto se recibió en fecha 16 de Septiembre del año 2014, suscrito por la ciudadana ROSA MARIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.243, domiciliada en la Calle Diamante, casa No. 39, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 y 08 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, constante de un (01) folio útil, mas cinco (05) anexos, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO AZABACHE VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.759.742, con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, 3era. Transversal, casa No. 15-A detrás de la Gran Churuata, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicito aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 18 de Septiembre del año 2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“…El 31 de mayo del año 2013, el Tribunal a su cargo, en la causa No. JMS2-554-13, dicto sentencia mediante la cual homologo convenio sobre la obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano PEDRO ANTONIO AZABACHE VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.759.742, a favor de nuestros hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de SETESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,oo) mensuales, entre otras cantidades, montos estos que son depositados en cuenta de ahorro No. 0175-0051-15-0060792599, del Banco Bicentenario de esta ciudad. Pero es el caso, que la cantidad allí fijada resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mis hijos y el padre de estos e ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera mas amistosa posible. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como Docente adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación”.-
Por su parte, la parte demandada de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 27/10/2014, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, tampoco no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 24/11/2014, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 07/04/2015.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia simple del acta que homologa el Convenio celebrado entre las parte intervinientes en el presente asunto, en la causa No. JMS-2554-13. Quien decide le concede valor probatorio, de la misma se evidencia la obligación ya establecida cuya revisión se pretende con la presente acción. Así se decide.
2.- Copia fotostática de las actas de nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 4 y 5 de los autos, con las cuales se pretende demostrar la filiación legal establecida entre los referidos hermanos sujetos protegidos de la presente causa y el demandado ciudadano PEDRO ANTONIO AZABACHE VICENT. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas están suscritos por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, y con ellas se demuestra la filiación entre los hermanos antes identificados y el obligado de autos. Así se decide.
3.- Promovió cursante al folio 6, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la parte demandante ciudadana ROSA MARIA CONTRERAS y de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Quien aquí juzga aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a las demandantes de autos. Así se establece.
4.- Promovió inserta a los folios 27 y 28 de los autos, Constancia de Trabajo del Obligado, ciudadano, PEDRO ANTONIO AZABACHE VICENT. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano Pedro Antonio Azabache Vicent, el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”’(hoy obligación de Manutención), debe, pues, ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, está planteado como punto central considerar la necesidad de revisar y aumentar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado para la satisfacción de las necesidades de su hija donde hay una cantidad que ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por otra parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”.-
Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, y es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada, las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado, toda vez que como lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación de manutención, es de cumplimiento sistemático y continuo e irrenunciable
Así pues, observamos de la constancia de trabajo cursante a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), que el demandado es Docente Contratado Adscrito a la Zona Educativa del estado Apure, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a los hermanos demandantes, debe contribuir con la madre de sus hijos en la crianza, formación, educación y asistencia de estos. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la obligación han variado considerablemente desde hace dos (02) años hasta la presente fecha, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la obligación de manutención, declarándola con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ROSA MARIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.243, domiciliada en la Calle Diamante, casa No. 39, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 y 08 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO AZABACHE VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.759.742, con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, 3era. Transversal, casa No. 15-A detrás de la Gran Churuata, Municipio San Fernando del Estado Apure.- SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención de la cantidad de SETESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,oo) mensuales a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) cada una, una vez quede firme la presente decisión, más aporte extra por concepto de bono vacacional en el mes de julio por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) y otro aporte en el mes de diciembre por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) a fin de garantizar los derechos a la salud, educación y recreación, establecidos en la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-15-0060792599, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Igualmente Aumento Automático de la Obligación de Manutención en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades. CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Abril del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
Expediente No. JJ-628-574-2015.-
JMG/NSR/Alexander.-
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