EXPEDIENTE-T.S.A-0075-15
DEMANDANTE: NELLYS YUBIDIS FLORES
DEMANDADO: INES LILIANA SILVA BEROES
MOTIVO: ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Nellys Yubidis Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.028.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Vicky Ruth Viña Izquierdo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.691, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.923.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Inés Lilia Silva Beroes de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.338.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Rubén Darío Fontaines Gómez y Robert Moreno Juárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.623.005 y 10.616.974, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 201.234 y 76.642.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación, de fecha 11 de marzo de 2015, ejercida por el abogado Rubén Darío Fontaines Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Inés Lilia Silva Beroes de Hernández, contra la sentencia definitiva en el juicio de Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de febrero de 2015.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha veinte (20) de febrero del año 2015, en el Juicio de Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, interpuesta por la ciudadana Nellys Yubidis Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.028, representada por la abogada Vicky Ruth Viña Izquierdo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.691, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.923, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera Agraria (E) del estado Apure, en contra de la ciudadana Inés Liliana Silva Beroes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.338, debidamente representado por los abogados en ejercicio Rubén Darío Fontaines Gómez y Robert Alberto Moreno Juárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.623.005 y 10.616.974, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 201.234 y 76.642.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:
A los folios uno (01) al cuarenta y seis (46) cursa escrito libelar con anexos, de fecha 18 de septiembre del año 2013, presentado por el abogado Johan Jesús García Vera, en el carácter de Defensor Publico Auxiliar Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.274, representando a la ciudadana Nellys Yubidis Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.028.
A los folios cuarenta y siete (47) cursa auto, de fecha 20 de septiembre del año 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en el cual, se admitió la Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, y se ordeno citar a la parte demandada.
A los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) cursa despacho de comisión librado mediante oficio Nº 2013-0295, al Tribunal del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure; a los fines que practiquen notificación a la ciudadana Inés Silva.
Al folio cincuenta y uno (51) cursa auto, de fecha 20 de septiembre del año 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en el que se ordena librar nuevo Despacho de Comisión dirigido al Juzgado del Municipio Pedro Camejo, por cuanto por error involuntario se libro comisión al Juzgado del Municipio Achaguas y el mismo se dejó sin efecto.
A los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) cursa despacho de comisión librado mediante oficio Nº 2013-0432, al Tribunal del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; a los fines que practique notificación a la ciudadana Inés Silva.
A los folios cincuenta y cinco (55) al setenta (70) cursan resultas de despacho de comisión sin cumplir, emanadas del Tribunal del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos, inserto al folio 71.
A los folios setenta y dos (72) al setenta y seis (76) cursa diligencia mas anexos, de fecha 25 de junio del año 2014, presentada por la abogada Kenia Echenique de Farfán, titular de la cédula de identidad Nº V-17.609.504, en la cual, solicitó ratificación de la notificación de la parte demandada a los fines de continuar con el procedimiento.
A los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) cursa auto de fecha 11 de julio del año 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en el cual, se acuerda lo solicitado por la abogada Kenia Echenique de Farfán, y se libra oficio Nº 2014-0215 dirigido al Tribunal del Municipio Pedro Camejo.
A los folios setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86) cursa resulta de despacho de comisión debidamente cumplida, emanada del Tribunal del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos, inserto al folio 87.
A los folios ochenta y ocho (88) al ciento dos (102) cursa escrito de contestación a la demanda con anexos, presentado por la ciudadana Inés Lilia Silva Beroes de Hernández, asistida por el abogado Rubén Darío Fontaines Gómez. Se dicto auto, ordenando agregar al autos, inserto al folio 103.
Al folio ciento cuatro (104) y vtos, cursa diligencia, donde la ciudadana Inés Lilia Silva Beroes de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.338, otorga poder APUD-ACTA a los abogados Rubén Darío Fontaines Gómez y Robert Alberto Moreno Juárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 201.234 y 79.642, respectivamente. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos y tomando como apoderados de la parte demandada a los abogados antes identificados, cursante al folio 105.
Al folio ciento seis (106) cursa auto, de fecha 02 de octubre del año 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual, dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda.
Al folio ciento siete (107) cursa auto, de fecha 10 de octubre del año 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m) para la realización de la audiencia preliminar.
A los folios ciento ocho (108) al ciento diez (110) cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 05 de noviembre del año 2014, en la cual, se dejo constancia de la comparecencia de las partes.
A los folios ciento once (111) al folio ciento quince (115) cursa diligencia mas anexos, suscrita por la abogada Vicky Viña Izquierdo, donde informa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, que ha sido designada para conocer la presente causa. Se dicto auto, ordenando agregar la diligencia, cursante al folio 116.
A los folios ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119) cursa auto de fijación de los hechos, de fecha 12 de noviembre del año 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria.
A los folios ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121) cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Rubén Darío Fontaines Gómez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Inés Lilia Silva Beroes de Hernández, parte demandada. Se dicto auto ordenando agregar al expediente, cursante al folio 122.
A los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Vicky Ruth Viña Izquierdo, en su condición de Defensora Publica Agraria, representando a la ciudadana Nellys Yubidis Flores, parte demandante. Se dicto auto ordenando agregar al expediente, cursante al folio 126.
A los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y tres (133) cursa auto de fecha 24 de noviembre del año 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, donde se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, y se libran oficios Nº 204-0583, 204-0584 y 2014-0585, dirigidos a la Oficina Regional Administrativa, a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, para la realización de Inspección fijada para el día nueve (09) de diciembre del 2014.
A los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y tres (143) cursa acta de inspección judicial, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, al lote de terreno denominado “Buenos Aires”, Asentamiento Campesino La Candelaria, Sector la Yegüera, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
Al folio ciento cuarenta y cuatro (144) cursa auto, de fecha 13 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, fijando lugar para la realización de la audiencia probatoria de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) cursan oficios Nros. 0677-14 y 0683-14, emitidos por el Ministerio de Agricultura y Tierra. Se dicto auto ordenando agregar al expediente, inserto al folio 155
A los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y dos (162) cursa acta de audiencia probatoria realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 11 de febrero del año 2015.
A los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento ochenta y ocho (188) cursa sentencia definitiva, de fecha 20 de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, donde declaró:
“…PRIMERO: COMPETENTE, para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la presente la demanda que por ACCIÓN POSESORIA de RESTITUCION POR DESPOJO, fuese interpuesta por la ciudadana Nellys Yubidis Flores, en contra la ciudadana Inés Lilia Silva Beroes de Hernández suficientemente identificado en autos. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la demandada ciudadana Inés Lilia Silva Beroes de Hernández, así como a toda persona ajena al presente juicio que pudiera realizar actos de despojo o perturbación en el predio Fundo “Buenos Aires”, ubicado en el Sector la Yegüera, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, y restituir a la parte actora identificada suficientemente en autos, en la posesión del lote de terreno que le fue despojado a la demandante. CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria…” (Sic).
A los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y nueve (199) cursa escrito de apelación, presentado por el abogado Rubén Darío Fontaines Gómez, en su carácter de apoderado judicial del la parte demandada ciudadana Inés Lilia Silva Beroes de Hernández.
A los folios doscientos (200) al doscientos tres (203) cursa auto, en fecha 18 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual, oye en ambos efectos la apelación, presentada en fecha 11 de marzo del 2015, y acuerda la remisión del expediente original Nº A-0187-13, mediante oficio Nº 2015-0178, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial de los estados Apure y Amazonas.
Al folio doscientos cuatro (204) cursa auto de entrada, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde ordena dar entrada al expediente remitido del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, signándolo con el numero de EXP-T.S.A-0075-15, y abriendo lapso probatorio de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio doscientos cinco (205) cursa auto, dictado por este Juzgado, donde se fija audiencia conciliatoria, para el día 09 de abril del 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
A los folios doscientos seis (206) al doscientos siete (207) cursa escrito de pruebas, de fecha 06 de abril de 2015, presentado por la abogada Vicki Viña Izquierdo, en su carácter de representante de la parte demandante ciudadana Nellys Yubidis Flores. Se dicto auto de esa misma fecha, admitiendo las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, cursante a los folios 208 al 209.
A los folios doscientos diez (210) cursa auto, de fecha 8 de abril de 2015, dictado por este Juzgado, donde fija para el tercer día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que se lleve a cabo la audiencia oral en la que se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios doscientos once (211) al doscientos doce (212), cursa acta de audiencia conciliatoria, de fecha 09 de abril de 2015, en la cual, se dejo constancia que no pudo celebrarse, en virtud, de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana Inés Liliana Silva Beroes de Hernández.
A los folios doscientos trece (213) al doscientos veintitrés (223), cursa acta de audiencia de informes con anexos, de fecha 10 de abril del presente año, celebrada por este Juzgado Superior, en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la partes.
Al folio doscientos veinticuatro (224) cursa dispositivo del fallo.
-V-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió en copia fotostática simple Titulo del Instituto Agrario Nacional y contrato de compra venta, el cual riela a los folios 13 al 17, marcada con la letra “C”.
• Promovió copia fotostática simple de Carta Agraria Socialista, inserta a los folios 19 al 20, marcado con la letra “D”.
• Promovió copia fotostática simple del Plano topográfico del Fundo “Buenos Aires”, ubicado en el Sector la Yegüera, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, estado Apure, inserto al folio 22, marcado con la letra “E”.
• Promovió copia fotostática simple del Certificado Nacional de Vacunación, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, inserto al folio 24, marcada con la letra “F”.
• Promovió copias fotostáticas simples del documento de registro de hierro, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo, inserto a los folios 26 al 35, marcada con la letra “G”.
• Promovió copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto al folio 37, marcada con la letra “H”.
• Promovió copia fotostática simple de Cronograma de plan de pago consulta de préstamo y depósitos, del préstamo otorgado por el Banco Agrícola de Venezuela, inserto a los folios 39 al 44, marcada con la letra “I”.
• Promovió original de Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal “La yeguera”, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, inserta al folio 45, marcada con la letra “J”.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA
• Promovió en copia fotostática simple Titulo de Adjudicación a Título Oneroso, emanado del Instituto Agrario Nacional, debidamente protocolizado, inserto a los folios 93 al 97, marcado con la letra “A”.
• Promovió copias fotostáticas simples del documento de registro de hierro, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno de Registro Publico del Distrito Pedro Camejo, inserto a los folios 98 al 100, marcado con la letra “B”.
• Promovió copia fotostática simple de Registro Nacional Agrícola, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 18 de agosto de 2014, bajo el código 02, numero de registro 04 05 03 18494 2014, el cual riela al folio 101, marcado con la letra “C”.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el lapso de promoción de pruebas, la abogada Vicki Viña Izquierdo, en su carácter de representante de la parte demandante ciudadana Nellys Yubidis Flores, en su escrito de promoción de pruebas, ratificó cada una de las pruebas presentadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, las mismas ya fueron valoradas por el A quo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado alguno.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado en ejercicio Rubén Darío Fontaines Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.234, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Inés Lilia Silva Beroes de Hernández, parte demandada en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de febrero de 2015, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 7º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, el abogado Rubén Darío Fontaines Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de apelación, donde señaló:
“(…) II SEÑALAMIENTOS DE HECHOS DISTINTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA QUE CONSTITUYEN ACCIONES AUTÓNOMAS DIFERENTES Y EXCLUYENTES QUE HACEN QUE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA DEMANDANTE NELLY YUBIDIS FLORES, LOS CUALES ESTÁN CONTENIDOS EN EL SENTENCIA APELADA DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2015, CURSANTE A LOS FOLIOS 169 AL 189 DEL EXPEDIENTE… II LA FALTA DE DETERMINACIÓN DEL OBJETO SOBRE EL CUAL RECAE LA SENTENCIA NO EXISTE EN NINGUNA PARTE DEL DISPOSITIVO DEL FALLO Y ES ASÍ COMO EN EL PUNTO SEGUNDO DE LA DECISIÓN CUANDO DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO NO SEÑALA EL INMUEBLE SOBRE EL CUAL RECAE LA DECISIÓN INCURRIENDO EL FALLO APELADO EN INDETERMINACIÓN OBJETIVA QUE ES EL MOTIVO PARA QUE EL SUPERIOR DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA… III LA ACTORA EN SUS S PRUEBAS EVACUADAS EN NINGÚN MOMENTO DEMOSTRÓ QUE LA DEMANDADA ESTE POSEYENDO TERRENO EN LOS CUALES LA ACTORA DICE QUE ES PROPIETARIA, AL EXTREMO DE QUE LOS TESTIGOS DECLARAN NO CONOCER A LA DEMANDADA Y QUE EL CONFLICTO ES DE DESLINDE ASÍ COMO LO DETERMINA LA SENTENCIA APELADA CUANDO VALORA A LOS TESTIGOS DE LA PARTE ACTORA… IV LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA Y EVACUADAS POR EL A QUO NO DEMUESTRAN NINGÚN HECHO CONSTITUTIVO DE DESPOJO POR PARTE DE LA DEMANDADA… PRIMERO: Se declare con lugar la Apelación ejercida contra la sentencia definitiva apelada dictada por el aquo el 20 de febrero de 2015, que declaro con lugar la demanda que por Acción Posesoria de Restitución por Despojo, fuese interpuesta por la ciudadana NELLYS YUBIDIS FLORES, en contra de nuestra representada INES LILIA BEROES DE HERNANDEZ, y ordenó a mi representada, así como a toda persona ajena al presente juicio que pudiera realizar actos de despojo o perturbación en el predio Fundo Buenos Aires, ubicado en el sector la Yegüera, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure y restituir a la parte actora en la posesión del lote de terreno que le fue despojado a la demandante. SEGUNDO: Revoquen en todas sus partes la sentencia definitiva apelada de fecha 20 de febrero de 2015. TERCERO: Declare sin lugar la demanda de Acción Posesoria de Restitución por Despojo en costas. CUARTO: Que la Alzada se pronuncie sobre todos y cada uno de los fundamentos de la Apelación. (…)”. (Sic)
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora Superior, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación ejercida por el abogado Rubén Darío Fontaines Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, en contra de la sentencia proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de febrero de 2015.
Sobre los alegatos formulados en el escrito de apelación a la demanda por el abogado Rubén Darío Fontaines Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso:
Señalamientos de hechos excluyentes que constituyen acciones autónomas y diferentes que hacen que la demanda sea inadmisible; en este sentido, se hace necesario traer los alegatos en los cuales la demandante interpuso en su escrito liberar, en la cual, expuso lo siguiente:
• Que la ciudadana Nelly Yubidis Flores, antes identificada es poseedora legitima de un lote de terreno, propiedad del Estado Venezolano, denominado “Buenos Aires”, Sector La Yeguera, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una superficie de cuarenta y tres hectáreas con tres mil setenta y un metros cuadrados (43 has con 3071 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fundo El Dividive; Sur: Fundo Flor de la Yeguera; Este: Guadalupe Silva y Rafael Maria Rojas; y Oeste: Terraplén vía Paso la soledad- la Yeguera, tal como se evidencia de la Carta Agraria Socialista, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (…)”.
• Que la ciudadana es pisataria desde hace aproximadamente 33 años, pero es el caso que desde hace dos (06) años aproximadamente la ciudadana Ines Silva, se ha dedicado a perturbarla ya que no la deja construir su cerca, divisoria entre ambos predios, situación esta que ha causado conflicto entre ambos pisatarios, ya que el ganado pasa de la propiedad de la señora Nellys Flores, a la propiedad de Inés Silva (…)”.
• Que “(…) la ciudadana Inés Silva, quiere apoderarse de una parte del lote de terreno sin su autorización, y siendo infructuosos los esfuerzos que se han hecho para que le construya la línea divisoria entre ambos predios (…) para intentar el procedimiento para que se restituya su posesión, previsto en el articulo 783 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se restituya a la mayor brevedad la posesión del lote de terreno ya pormenorizado del cual ha sido despojada.
En su parte petitoria, la demandante solicita al tribunal lo siguiente:
• Que la presente acción posesoria de restitución por despojo a la posesión agraria sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
• Que se ordene una vez practicada la citación de los accionados a la celebración de una audiencia conciliatoria, según lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
• Que a todo evento, pido al tribunal se sirva ordenar la restitución de las tierras, antes identificadas, y de la cual fue despojada mi patrocinada.
• Estimó la presente acción en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).
Asimismo, la demandante fundamentó la acción posesoria en los artículos 771 y 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establecidos los alegatos expuestos por la parte demandante de la presente acción posesoria, este juzgado pasa analizar los señalamientos de hechos excluyentes que constituyen acciones autónomas y diferentes que hacen que la demanda sea inadmisible, tal como lo alegó el apoderado judicial de la parte demandada, en el presente recurso de apelación.
Dentro de esta perspectiva, el autor Núñez Alcántara quien es citado por Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (2006) Pág. 697, ha definido los interdictos como: “es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento”.
Cabe resaltar, que los más comunes en cuanto la cantidad de veces que son interpuestos ante los órganos jurisdiccionales, son los denominados interdictos posesorios, los cuales se dividen en (i) interdicto de despojo, e (ii) interdicto de amparo, los cuales, a pesar de que ambos son procedimientos tendentes a proteger la posesión que mantenga sobre un bien mueble o inmueble cualquier ciudadano, poseen requerimientos distintos para su admisión, y asimismo, generan efectos notablemente diferentes a la hora de que el Tribunal dicte la decisión definitiva respectiva.
La fundamentacion de los interdictos como vía de protección posesoria, se encuentran en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 y 783 del Código Civil, los cuales, establecen que:
“(…) Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión (…)”
Así las cosas, a pesar de ser los interdictos por despojo e interdictos de amparo, procedimientos claramente diferentes en todos sus aspectos, la accionante al momento de redactar la presente acción posesoria realizó una mezcla de ambos, así como de deslinde, y solicitó que este Tribunal la ampare en su posesión a los fines de que le sea restituida en sus tierras que fue despojada, y asimismo, le permita la construcción de la cerca perimetral que divide ambos fundos colindantes.
De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante al tratar de establecer el objeto de la demanda se basa en dos pretensiones de naturaleza completamente diferentes, pues, alega presunta perturbación de su posesión, que significaría a todas luces que aun es poseedora del inmueble de marras, pero, que está siendo despojada en ella, por no permitirle la construcción de la cerca perimetral que divide a ambos fundos. No obstante, la demandante también alega despojo, y solicita asimismo, que este Tribunal dicte la decisión correspondiente a los fines de que le restituyan la posesión que le fue despojada.
Cabe señalar, en relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg, quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Del mismo modo, nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, en la cual, señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la norma antes citada, se concluye que existen tres casos bajo los cuales, la Ley prohíbe de manera expresa la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Establecido los tres supuestos que conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Bajo este contexto, a juicio de esta juzgadora, observa que dos pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, son contradictorios. En el caso bajo análisis se observa, que la parte demandante pretende que cese la perturbación a la posesión dejándola construir la cerca divisoria entre ambos fundos, de la cual, fue despojada, y que igualmente, se le restituya la posesión, dos efectos jurídicos totalmente opuestos.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso:
“… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”
De igual forma, ha advertido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”
En este sentido, el autor Leonardo Certad, en su obra “La Protección Posesoria y el Interdicto Restitutorio, Págs. 81 y 82, dejó sentado que:
“(…) Siendo diferentes los hechos generadores de los interdictos, los mismos difieren sustancialmente en sus efectos. Concluyese en la imposibilidad del concurso dado el carácter alternativo de los dos interdictos: la consecuencia es que tampoco puede el juez decretar el amparo y la restitución, ya que el artículo 596 del C.P.C. obliga al juez a decretar “el amparo o la restitución” habiendo constancia “de la perturbación o del despojo”, con lo que le da carácter alternativo a las acciones interdictales (…)”.
En comparación con la doctrina italiana ha considerado que o se sufre perturbación (en cuyo caso se pide ser mantenido en la posesión) o se sufre privación de la posesión (despojo), en cuyo caso se pide restitución. Consolo extrema un poco más la diferencia no sólo por la diversidad de hechos generadores sino “por el fin diverso de las dos acciones, por lo que es jurídicamente imposible concebir un cúmulo simultáneo de las mismas” (…)”.
De las consideraciones antes expuestas, quien aquí juzga, observa que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, por lo tanto resulta jurídicamente imposible declarar de manera simultánea los petitorios solicitados por la demandante, en virtud que la situación planteada es contraria a derecho; toda vez que existe acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, que si bien se siguen por el mismo procedimiento producen efectos diferentes, ocurriendo la inepta acumulación manejada por la doctrina. Así se declara.
Así las cosas, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones, en la cual, incurrió la demandante en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Vista la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, se hace innecesario el análisis y revisión de los puntos planteados en el recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte demandada.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, este Juzgado Superior Agrario, se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la Apelación, de fecha 11 de marzo de 2015, y como consecuencia Revocar la Sentencia, dictada en fecha veinte (20) de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, cursante a los folios 168 al 188, y se declara la Inadmisibilidad de la demanda por Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, incoada por la ciudadana Nellys Yubidis Flores, en contra de la ciudadana Inés Lilia Silva Beroes De Hernandez. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado Rubén Darío Fontaines Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.005, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.234, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de febrero de 2015.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Rubén Darío Fontaines Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.005, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.234, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de febrero de 2015.
TERCERO: SE DECLARA Inadmisible la Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, de conformidad con los artículos 782 y 783 del Código Civil Vigente en concordancia con el 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de febrero de 2015.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0075-15
MAH/RGGG/am
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