REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Quince (2.015).-
204º y 156º
SOLICITUD Nº: SA-0027-12.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: GLENDA INMACULADA CORONADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.160.648, domiciliada en el fundo “LOS GABRIELES”, ubicado en el sector La Morita I, asentamiento Campesino Buena Vista, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure.-
APODERADO JUDICIAL: HENRY ABNER RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.237.597 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.755.
DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2014 y admitida en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del 2014 en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realizada por la ciudadana GLENDA INMACULADA CORONADO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.160.648, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado Fundo “LOS GABRIELES”, ubicado el sector La Morita I, Asentamiento Campesino Buena vista, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de Una Hectárea Con Novecientos Nueve Metros Cuadrados (01 HA CON 0909 Mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: terreno Ocupado por María Rodríguez; SUR: Terreno Ocupado por Oslanda Rodríguez; ESTE: Via de Penetración ; y OESTE: Caño Biruaquita; En la solicitud señala: “…Las mejoras y Bienhechurías en cuestión, están compuestas de la Siguiente Manera: Dos (02) Cuartos, una (01) sala Comedor, Un (01) baño, Una (01) cocina, con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, estructuras metálicas en puertas y ventanas, árboles frutales y ornamentales, totalmente cercada con estantes de madera blanca y cinco pelos de alambres de púas…” se evidencia en la presente solicitud que las referidas mejoras y bienhechurías realizadas por la ciudadana ut-supra identificado están valoradas por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.338.694,oo)
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace de seguido en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un título supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En este contexto, se observa que la Sala Plena a fin de resolver conflictos de competencia suscitados en casos análogos al de autos, en los cuales corresponde determinar cuál es el tribunal competente para conocer las solicitudes de títulos supletorios, en las que estén involucrados bienes susceptibles explotación agraria, ha venido acogiendo el criterio sostenido en su sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, donde se estableció lo siguiente:
En el caso bajo análisis, observa esta Sala que (…) el ciudadano (…) ha incoado una solicitud en sede de jurisdicción voluntaria, destinada a la expedición de un justificativo de perpetua memoria, y concretamente, solicita la obtención de “...un título suficiente de propiedad a [su] favor sobre los descritos lotes de terreno y las referidas mejoras...”.
Ahora bien, los justificativos de perpetua memoria, debe advertirlo la Sala, tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Por tratarse de una pretensión en sede de jurisdicción voluntaria, no existe en este caso contención o controversia alguna entre particulares. Más aún, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo dispone el artículo 937 del mismo Código.
Consecuencia de tal razonamiento, en razón de la propia naturaleza de los justificativos de perpetua memoria que determina que su tramitación se rige por normas de orden civil, sólo puede concluirse que la competencia para conocer de este asunto debe corresponder a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria. Así se decide. Tal conclusión además, encuentra acogida en el Derecho Positivo venezolano en atención a lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (…) (destacado del presente fallo).
Del mismo modo, se observa que la Sala Especial Segunda de la Sala Plena mediante sentencia N° 32 del 13 de agosto de 2013, reiteró tal criterio, señalando al respecto lo siguiente:
La solicitud que cursa en autos tiene como pretensión la emisión de un título supletorio relativo a la ocupación de un “…predio [que] lleva por nombre El Solar y está ubicado en el Sector el Choy, de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del estado Mérida…”.
Considera esta Sala pertinente señalar, que el título supletorio es un justificativo que expide el órgano jurisdiccional, una vez evacuada la declaración de dos o tres testigos, lo cual tiene como resultado una presunción iuris tantum que deja a salvo los derechos de terceros y que no provoca pronunciamiento alguno del tribunal que pueda significar cosa juzgada.
Siendo así, el título supletorio pretende acreditar con cierta certeza, la existencia de un derecho del cual es titular el solicitante -particularmente sobre derechos reales y bienes inmuebles- figura jurídica que se encuentra regulada en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil bajo la denominación de “justificativos para perpetua memoria”, y que de acuerdo con el artículo 936 eiusdem, “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
En ese sentido, el procedimiento a seguir a los efectos de la emisión del título supletorio, se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlo, concluido lo cual, se entregará al solicitante sin decreto alguno. Al auto que libra el juez se le llama supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre una cosa (el inmueble); de manera que se trata de una prueba instrumental no oponible a terceros sobre una valoración del juez competente, realizada en el marco de un procedimiento de “jurisdicción graciosa”.
Visto así, la emisión del justificativo de perpetua memoria, se rige siempre por normas de orden civil, y corresponde a los tribunales de primera instancia en lo civil, lo cual se deduce con claridad de lo previsto en el encabezado del artículo 936 y el último aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea trascendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado.
En el caso en particular que nos ocupa, el solicitante requiere se emita “…título supletorio (…) sobre un lote de terreno…”, que según sus aseveraciones, desde hace tiempo ha ocupado y trabajado para el sustento de su familia.
Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que el objeto de la presente causa debe limitarse únicamente a que se emita un título supletorio sobre un lote de terreno, que aún siendo o no objeto de actividad agrícola, deberá ser otorgado por un Juez Civil.
(…)
(…) considera esta Sala que el Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ha debido asumir la competencia para conocer de la presente causa y no declinar su conocimiento en un tribunal de la jurisdicción agraria; menos aún, con fundamento en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual cabe destacar, que en ninguno de sus numerales atribuye a esos órganos jurisdiccionales de manera expresa o tácita, el conocimiento para instruir y decretar las justificaciones para perpetua memoria (…) (destacado del presente fallo).
Visto lo anterior, considera la Sala que, tal como se señaló en las sentencias parcialmente transcritas, las solicitudes de títulos supletorios encuentran regulación, en cuanto a su trámite -de manera expresa- en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, bajo el epígrafe “De las justificaciones para perpetua memoria”, que contienen el procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contencioso, mediante el cual cualquier persona puede solicitar al “juez civil” que dicte una providencia que será considerada como un documento suficiente -salvo prueba en contrario- para reconocer la existencia del hecho o derecho alegado por el solicitante.
Así, con base en la normativa referida, cuando el solicitante tiene por objeto documentar la posesión u otro derecho real sobre un bien, como sucede en los llamados títulos supletorios, si no hay oposición, el Juez a fin de proveer la solicitud, debe hacer una valoración de derecho en relación con la misma, aún cuando ésta sea célere y somera.
De allí que, contrario a lo señalado en los fallos citados, considera esta Sala Plena que si los bienes de que trata la solicitud de título supletorio están dedicados a la actividad agrícola el Juez idóneo para “decretar lo que juzgue conforme a la ley” debe ser el juez agrario, habida cuenta de su especial formación en la materia jurídica agraria y la circunstancia de estar llamados por ley para:
(…) velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. (…) (Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), (destacado del presente fallo).
En efecto, con ocasión de la promulgación del Texto Constitucional vigente, el país ha sido objeto de una reordenación de sus bases y principios jurídicos, que viene implementándose y consolidándose mediante la promulgación de nuevas normas o la reforma de las preexistentes, así como por la adecuación de su interpretación, con base en los principios constitucionales, de lo cual no escapa la materia agraria, que ha adquirido preponderancia en lo económico y lo social (artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así, el 10 de diciembre de 2001, fue dictado el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (parcialmente reformado el 18 de mayo de 2005), hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010 que adecuó e integró la normativa sustantiva y adjetiva agraria contenida en la Ley de Reforma Agraria (1960) y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (1976, reforma 1984), estableciendo las bases del desarrollo rural integral y sustentable (artículo 1) y reconociendo, en forma expresa, el interés social de la materia agraria (artículo 184), en cuya interpretación de sus normas atributivas de competencia judicial (artículos 151, 156, 186 y 197) se ha observado que la jurisdicción especial agraria constituye un fuero atrayente para conocer de todo conflicto que tenga lugar con ocasión de la actividad agraria (vid. sentencias N° 5047 del 15 de diciembre de 2005 y N° 1136 del 13 de julio de 2011 de la Sala Constitucional, y Nº 263 del 10 de agosto de 2013 de la Sala de Casación Social, entre otras), lo cual se aplica también en el marco de las acciones judiciales que no difieren, en su estructura y objeto, de aquellas que ordinariamente conoce la jurisdicción civil (condenatorias, declarativas, posesorias u otras).
Igualmente, es importante destacar lo señalado por la Sala Plena en sentencia N° 24 publicada el 16 de abril de 2008, respecto al principio de exclusividad agraria y el fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria, donde se estableció lo siguiente:
En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, quecorresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
(…)
De lo expuesto se colige, que él antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.
(…)
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado (…) así como la tercería interpuesta (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo (destacado del presente fallo).
En este mismo sentido, se pronunció la Sala Plena, en sentencia N° 7 publicada el 17 de enero de 2013, mediante la cual indicó:
El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone:
(…)
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, numeral 1, establece:
(…)
En este sentido, realizando un examen conjunto de las normas citadas nos revela que la competencia para conocer de los interdictos por despojo corresponde a los juzgados con competencia en materia civil ordinaria, pero si estamos ante una acción posesoria vinculada con el ejercicio de alguna actividad agraria, corresponderá a los juzgados con competencia en materia agraria.
A mayor abundamiento, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de julio de 2011, que reafirma el presente criterio, la cual señala lo siguiente:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede determinar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre dicha materia especial.
(…)
Todo lo anterior evidencia, que la naturaleza del conflicto es agrario por tratarse de una acción posesoria por despojo establecida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el objeto principal del conflicto es un lote de terreno de vocación agraria, tal cual como lo estableció el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Carabobo en su inspección Judicial de fecha 20 de enero del año 2009. De igual modo, el referido juzgado dejó asentado en la inspección judicial la existencia de camburales, así como una quebrada de régimen intermitente.
Es importante señalar que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria.
Aunado a lo anterior, dicho procedimiento especial se debe aplicar a los fines de garantizar los principios rectores del derecho agrario establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto con la finalidad de garantizar a las partes que integran la relación jurídica procesal la especialidad de la materia en dicho procedimiento.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer de la presente demanda (…).
Por lo tanto, si bien es cierto que para el 16 de septiembre de 1986, fecha de entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil que regula el trámite de los justificativos para perpetua memoria, ya existían tribunales agrarios y éstos no expedían tales justificativos, vista la literalidad del criterio atributivo de competencia al juez civil contenido en el artículo 936 de dicho texto normativo; sin embargo, se estima que, en la actualidad, con base en las circunstancias acotadas, la situación jurídica ha cambiado, en razón de lo cual debe interpretarse que ese “juez civil” de que trata la norma, entendido en términos amplios, en algunos casos podría ser el juez agrario, ello, se repite, con base en su idoneidad como funcionario judicial especializado en la materia, adicionalmente llamado a velar por toda la actividad vinculada al área de producción agroalimentaria y de los recursos naturales (fuero especial atrayente de la jurisdicción agraria).
Respecto a tales afirmaciones, se pronunció la Sala Plena mediante sentencia N° 65 del 16 de julio de 2009, al resolver un conflicto de competencia suscitado en caso análogo, en el cual se solicitó la expedición de un título supletorio sobre un bien inmueble susceptible de actividad agraria, señalando que:
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
(…)
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios (…) (destacado del presente fallo).
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara.
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios. Así se establece.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción constitucional y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
El Estado (status rei publicae: la sociedad organizada), tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él (vgr. Jurisdicción contencioso-administrativa en cuanto al sujeto demandado); y la de garantizar la eficacia del derecho. En éste caso el Estado zanja una disputa, antes que limitarse a poner o suministrar disciplinas instrumentales.
En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva, desentrañable de la primera premisa de la estructura lógica de la norma jurídica “dado A debe ser B”, en virtud de la cual pretende aplicar de un modo anticipado un perjuicio a la sociedad, al individuo o al mismo Estado como sujeto de derecho- instrumentando los medios necesarios para procurar la mejor realización, dentro de los límites del derecho de aquellos intereses privados de los cuales se refieren la relación o situación jurídica sub examine. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado facultad, por razones de conveniencia practica o de traición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los intereses privados, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integra en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.
2.- La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta.
3.- la distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público (uti civis) por la otra. Previa una declaración de certeza que constata la ausencia de los supuestos fácticos en los que se fundamenta una situación jurídica, se dirime tal conflicto, cumpliéndose así con la garantía jurisdiccional, que en tales casos obra a favor del estado.
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por la ciudadana GLENDA INMACULADA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.160.648, con domicilio en el Fundo “LOS GABRIELES”, Sector La Morita I, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, del Estado Apure. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo LOS GABRIELES, y que en las mismas señala ha invertido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000). De igual manera pretende se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:: “...Las mejoras y Bienhechurías en cuestión, están compuestas de la Siguiente Manera: Una Casa de habitación Familiar con las siguientes características: Dos (02) Cuartos, una (01) sala Comedor, Un (01) baño, Una (01) cocina, con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, estructuras metálicas en puertas y ventanas, árboles frutales y ornamentales, totalmente cercada con estantes de madera blanca y cinco pelos de alambres de púas...”
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
De los testigos promovidos por el solicitante:
En fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012), compareció la ciudadana BLANCO FONSECA RUTH EDIRLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, Ama de Casa, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.511.319, domiciliada en el Conjunto Residencial Mucuritas, Calle 04, casa N° 10/20, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, del Estado Apure, quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente de vista y comunicación, desde hace muchos años?: “Si”
SEGUNDO: ¿Si por ese mismo conocimiento que dicen tener, saben, y les consta, que las bienhechurías en referencia las he construido con dinero de mi propio peculio, pagando mi persona los materiales y mano de obra en ellas invertidas y que desde su construcción hasta hoy, las he venido poseyendo como propias y en forma quieta, pacífica y sin interrupción, de ninguna otra persona?:“Si”
TERCERO: ¿si igualmente les consta por el conocimiento que tienen que las mismas tienen un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (2000.000,00)?: “Si, me consta”,
En fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Trece (2.013), compareció la ciudadana RANGEL CASTILLO NAYIBETH CECILIA, venezolana, mayor de edad, soltera, Ama de Casa, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.323.373, domiciliada en la Tercera Transversal de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente de vista y comunicación, desde hace muchos años?: “Si, si la conozco”
SEGUNDO: ¿Si por ese mismo conocimiento que dicen tener, saben, y les consta, que las bienhechurías en referencia las he construido con dinero de mi propio peculio, pagando mi persona los materiales y mano de obra en ellas invertidas y que desde su construcción hasta hoy, las he venido poseyendo como propias y en forma quieta, pacífica y sin interrupción, de ninguna otra persona?:“Si”
TERCERO: ¿si igualmente les consta por el conocimiento que tienen que las mismas tienen un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (2000.000,00)?: “Si, me consta”,
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que la peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por ella descritas y fomentadas en un lote de terreno denominado como en el Fundo “LOS GABRIELES”, Sector La Morita I, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, del Estado Apure; este Tribunal en fecha Dos (02) de Diciembre de dos Mil Trece (2013) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial la cual es del texto siguiente:
“…En el día de hoy, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 a.m.), habilitándose todo el tiempo necesario día fijado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure constituido por el Juez Provisorio Abogado Nerio Darío Balza Molina, la Secretaria Abg. Lelia Adela González Medina y el Alguacil Temporal Abg. Andrés Enrique Suarez Medina previo traslado desde su sede natural a objeto de llevar a cabo de la inspección judicial solicitada; tal y como se acordó en auto de fecha catorce (14) de noviembre del 2013 en las actuaciones de titulo supletorio, tramitados en este Tribunal bajo el N° SA- 0027-12, solicitada mediante diligencia formulada por el apoderado judicial en fecha Once (11) de noviembre del 2013, que consta en el expediente respectivo de la solicitud de la ciudadana Glenda Inmaculada Coronado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.237.597 el Tribunal se traslado desde su sede a los fines de constituirse en el lote de terreno denominado fundo “Los Gabrieles”, ubicado en el sector La Morita I, asentamiento Campesino Buena Vista, Jurisdicción de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado apure, el tribunal deja constancia que se constituyo siendo las Diez de la Mañana (10:00 am) en el lote de terreno cuyos linderos constan en el titulo de adjudicación de tierras Socialista Agrario cursante del folio Ocho (08) al Once (11) de la mencionada Solicitud. el Tribunal deja constancia que una vez en el sitio se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal al ciudadano Levi Jose Salazar Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.668.986. De igual forma el Tribunal deja constancia de la presencia de el apoderado judicial Abg. Henry Abner Rodriguez, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.155, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.237.597 de igual forma el Tribunal deja constancia de la presencia de los ciudadanos S/1 Gilbert Tineo López y S/2 Colmenares Parra Yancy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 20.124.665 y V.-18.251.354, respectivamente militares adscritos al Destacamento Nº 68 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, requeridos en oficio Nº 2013-0392, de 14-11-2013. En acto seguido en vista la naturaleza de la presente Inspección procede a designar como practico asesor al ciudadano Andrés Alexander Vazquez Morillo, cedula de identidad Nº V- 9.877.365, adscrito al UEMPPAT-apure requerido mediante oficio N° 2013-0393 de fecha 14-11-2013, y designación según oficio N° 0762-13 que cursas en el folio 37, y se designa fotógrafo al ciudadano Carlos Alfredo López Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.255.096, y de este Domicilio, utilizando al efecto una cámara Kodak Easy Share C140; quienes una vez designados aceptan el cargo y se juramentaron, , en este estado el apoderado Judicial Abogado Henry Abner Rodriguez, solicita el Derecho de palabra, seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado, exponiendo lo siguiente: solicito a este Tribunal se deje constancia de los siguientes particulares: Particular Primero: que el Tribunal deje constancia del lugar donde se encuentra constituido, el Tribunal de acuerdo al particular solicitado y previo asesoramiento del practico designado deja constancia que se encuentra constituido en un fundo denominado “Los Gabrieles2, ubicado en el sector la Morita I, asentamiento campesino buena Vista, Jurisdicción de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado apure. Particular Segundo: que el tribunal deje constancia de las bienhechurías en el lote de terreno donde está constituido. el tribunal deja constancia previo asesoramiento del practico designado de la existencia de una infraestructura compuesta por una casa de mampostería de Noventa y seis Metros Cuadrados (96 m2), techo de acerolit con estructura de metal con una altura de Tres Metros (03 m), pisos de cemento liso, puertas y ventanas metálicas; un galpón gallinero de 32 m2, un pozo profundo de Diecinueve metros (19m) de profundidad con una bomba manual y motobomba eléctrica de ¾ hp; instalaciones eléctricas, cerca perimetral de una hectárea con novecientos nueve metros lineales (1 ha con 909 m2) aproximadamente, con estantillos de madera y alambre de púa, hay Dos (02) divisiones que son utilizadas para la siembra. Particular Tercero: que el tribunal deje constancia de las actividades agrícolas que se realizan en el predio. El tribunal con el asesoramiento del practico asesor designado constata que hay siembra de maíz, así como se observaron arboles maderables entre los cuales se observo: cedro, nin, samanes, masaguaro, y los frutales entre ellos: guanábanos, lechosos, guayabos, limón, coco, topochos, cambures.…”
DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia la peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio, así como de la evacuación de los testigos, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por la ciudadana GLENDA INMACULADA CORONADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.160.648 con domicilio en el Fundo “LOS GABRIELES”, Sector La Morita I, asentamiento Campesino Buena vista, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, del Estado Apure, con dinero de su propio peculio y a sus únicas.
DECISION:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías consistentes en: : una casa de mampostería de Noventa y seis Metros Cuadrados (96 m2), techo de acerolit con estructura de metal con una altura de Tres Metros (03 m), pisos de cemento liso, puertas y ventanas metálicas; un galpón gallinero de 32 m2, un pozo profundo de Diecinueve metros (19m) de profundidad con una bomba manual y motobomba eléctrica de ¾ hp; instalaciones eléctricas, cerca perimetral de una hectárea con novecientos nueve metros lineales (1 ha con 909 m2) aproximadamente, con estantillos de madera y alambre de púa, hay Dos (02) divisiones que son utilizadas para la siembra…”; con los siguientes linderos particulares: NORTE: terreno Ocupado por María Rodríguez; SUR: Terreno Ocupado por Oslanda Rodríguez; ESTE: Vía de Penetración ; y OESTE: Caño Biruaquita; a favor del ciudadano GLENDA INMACULADA CORONADO, venezolano, mayor de edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.868.825, domiciliada en el fundo “LOS GABRIELES”, ubicado en el sector La Morita I, asentamiento Campesino Buena Vista, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure; dejándose a salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales y se le informa a los solicitantes que para que la presente decisión surta efectos ante Notario u Oficina de Registro Público debe tener la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º de la independencia y 156º de la Federación.
Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. ERIKA M. SUMOZA SALAS.
SECRETARIA ACCIDENTAL.-
En la misma fecha, siendo la Tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
Abg. ERIKA M. SUMOZA SALAS.
SECRETARIA ACCIDENTAL.-
NBM/LAGM/niris.-
Sol. N°SA-0027-12
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