REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 13 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2011-000028
ASUNTO : CJ31-S-2011-000028

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DEL LAPSO PROBATORIO, en la presente causa CJ31-S-2011-000028 acordada en la Audiencia Especial celebrada en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, al imputado JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.004.606, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNYS NAZARENA PÉREZ ESPINOZA. A los fines de decidir, observa:

ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de diciembre de 2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Público ordena la apertura de investigación fiscal Nº 04-V9-1797-11, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana YENNYS NAZARENA PÉREZ ESPINOZA, ante el Centro de Coordinación Policial de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, en la cual manifiesta: que su marido la ofendió verbalmente con palabras obscenas y le cayó a golpes en varias partes del cuerpo.

En fecha veintidós (22) de diciembre de 2011, se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, audiencia de presentación de imputado, en la causa penal signada con el No. 1C-15.134-11 (nomenclatura de ese despacho), en la cual el Tribunal acordó medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la continuación del proceso siguiendo el procedimiento especial; se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 45 días ante la prefectura de San Rafael de Atamaica, Estado Apure.

En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2012, se recibe ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNYS NAZARENA PÉREZ ESPINOZA.

En fecha ocho (08) de octubre de 2012, se celebró Audiencia preliminar, en la cual se acordó: “PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.004.606, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNYS NAZARETH PÉREZ ESPINOZA. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSE MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Sector Sulbaran, Fundo Guasimito, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando Estado Apure. Consignar Constancia de Residencia. 2.- Prohibición de amenazar o agredir a la victima ciudadana YENNYS NAZARETH PÉREZ ESPINOZA. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se prolongan las presentaciones cada cuatro (04) meses por ante la Prefectura de la Población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure. 5.- La obligación de acudir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de ser incluido do en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio anexando copias certificadas del auto fundado. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. SEXTO: Se acuerda expedir copias simples por secretaria del acta de audiencia preliminar en virtud de la solicitud realizada por la defensa pública durante la celebración de la misma”.

En fecha diez (10) de octubre de 2.013, se fija oportunidad para la celebración de audiencia especial de verificación de condiciones, para el día 06 de noviembre de 2.013, siendo diferida en reiteradas oportunidades, y es por lo que en fecha 23 de septiembre de 2.014, este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.004.606, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad.

En fecha diez (10) de abril de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), comunicación Nº DGPEA/CCPN Nº 6: 0056-15, de fecha 10 de abril de 2.015, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, en la cual ponen a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.004.606, el cual fue capturado en fecha ocho (08) de abril de 2.015, quien se encontraba solicitado en virtud de haberse librado orden de captura por el este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, en fecha 10 de octubre de 2013.

PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de iniciar la audiencia plantea a las partes la posibilidad que en este acto se debata los aspectos relativos a la aprehensión, es decir, si es necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o dictar una medida cautelar y a su vez en aras de garantizar la prevalencia del Principio Procesal de Celeridad se celebre el día de hoy el acto de audiencia especial de verificación de condiciones dado que la orden de aprehensión fue librada a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al acto de audiencia especial, aunado que compareció al acto la víctima. Las Representación Fiscal y Defensa Privada manifestando las partes no tener objeción en la celebración de la audiencia especial de verificación de condiciones.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Convocada la audiencia especial de verificación de condiciones de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscala Novena del Ministerio Público, ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA, quien manifestó: “Solicito que se verifiquen las actas y de haber cumplido con las condiciones se extinga la acción penal, y caso contrario, sea condenado por la comisión del delito endilgado”. Es todo.

Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana YENNYS NAZARENA PÉREZ ESPINOZA, quien expone: “Vivimos bien, feliz, no hemos tenido más problemas”. Es todo.

La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta: “No cumplí las presentaciones, yo no sabia que eso estaba allí, me estaba quitando real para ayudarme, nunca me dijeron en San Rafael. No me presenté nunca. El trabajo comunitario no lo hice, nunca vi al padre, al cura”. Es Todo.

La Defensa Privada representada por el abogado KENNY HURTADO Y ASDRUBAL CARRASQUEL quien expuso: “Evidente es el hecho que mi representado cumplió con las condiciones impuestas por este despacho, sin embrago el mismo vive en un sector rural, él fue varias veces al lugar que debía acudir, pero la falta de roce hizo que no cumpliera con lo impuesto. El artículo 47 habla de un plazo, solo por una vez para cumplir con las condiciones, es por ello que esta defensa solicita que se le otorgue este lapso para cumplir con lo encomendado”. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisado como ha sido el presente asunto, debe precisar que la suspensión condicional del proceso fue incorporada como una alternativa a la prosecución del proceso en el Código Orgánico Procesal Penal que buscar brindar una oportunidad a los sujetos que son primarios y en delitos que no tengan alta entidad punitiva y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, dispone igualmente el artículo 47 del texto adjetivo penal lo que debe realizarse en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas el órgano jurisdiccional, el cual es considero como tal cuando deje de cumplirse con por lo menos una de las condiciones impuestas, debiendo el Tribunal ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar la correspondiente sentencia condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos hecha por el acusado al finalizar la audiencia preliminar para optar al beneficio procesal que se le otorgó, o en su defecto previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima ampliar el régimen de prueba por seis (06) meses más.

En el caso que nos ocupa se evidencia de la revisión de las actas procesales el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Sector Sulbaran, Fundo Guasimito, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando Estado Apure. Consignar Constancia de Residencia. Se evidencia que el probacionario mantiene su lugar de residencia, representando el cumplimiento de la presente condición. 2.- Prohibición de amenazar o agredir a la victima ciudadana YENNYS NAZARETH PÉREZ ESPINOZA, de lo manifestado en la sala de audiencia por la víctima, demuestra que el probacionario ha dado cumplimiento a la condición. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, se evidencia que el probacionario no cumplió con las mismas. 4.- Se prolongan las presentaciones cada cuatro (04) meses por ante la Prefectura de la Población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, se prescinde de la verificación de la condición por cuanto el mismo aportó números telefónico que hacen posible su ubicación a pesar de lo lejos de su lugar de residencia. 5.- La obligación de acudir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de ser incluido do en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas, se evidencia que el mismo no cumplió con la condición, lo cual estima esta Juzgadora que resulta procedente dicha solicitud en el presente proceso tomando en consideración que de la revisión de las actas procesales se puede verificar la voluntad del imputado de cumplir con el resto de las condiciones impuestas, en virtud de lo cual esta juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es ampliar el régimen de prueba por seis (06) meses conforme a los dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas y Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Y ASI SE DECIDE.

RESPECTO A LA ORDEN DE APREHENSIÓN
La ciudadana Jueza realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de diez (10) a veintidós (22) meses y de seis (06) a dieciocho (18) meses, respectivamente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: AMPLIACIÓN del lapso de Régimen de Prueba a favor del imputado: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.004.606, por el lapso de seis (06) meses contados a partir de esta fecha, quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, y la obligación de acudir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de ser incluido do en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa privada, abogado KENNY HURTADO Y ASDRUBAL CARRASQUEL, en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNYS PÉREZ ESPINOZA y TERCERO: Dejar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2014 y ratificada en fecha 30 de marzo de 2015 a los distintos cuerpos de seguridad del Estado. Ofíciese al Jefe de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. CLARET BERROCHI