REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de abril de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-001113
ASUNTO : CP31-S-2012-001113

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIO: ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS.
IMPUTADO: RAMON ALIRIO QUIÑONES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.387.281.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA GODOY.
VICTIMA: CARMEN MORELIA BARRIOS.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano RAMON ALIRIO QUIÑONES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.387.281, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MORELIA BARRIOS, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

En fecha trece (13) de abril de 2015, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en ausencia de la víctima la cual se encuentra debidamente citada vía telefónica tal y como lo informó la ciudadana fiscala del Ministerio Público, es por lo que se procede a la celebración de la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. MARÍA GODOY el cual expuso: “Solicito la extinción de la Acción Penal articulo 49.7 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal” esta representación fiscal actuando de buena fe vista el cumplimiento de todas las condiciones”. Es Todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano: RAMON ALIRIO QUIÑONES el cual manifestó:”Mantengo mi dirección Vía el Jobito San Juan de Payara”. Es todo.

Subsiguientemente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ciudadano CARLOS PAEZ, quien manifestó: “Verificado el cumplimiento de las condiciones por impuestas a mi defendido solicito muy respetosamente se decrete extinción de la acción penal y por consiguiente se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 49.7 Y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de audiencia”. Es Todo.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia:

En cuanto a las condiciones: 1.- Residenciado actualmente en la siguiente dirección: Residenciado en el Sector el Jobito, Vecindario Cunavichito 5, casa s/n, como a 4 kilómetros de la escuela del Jobito en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure. Teléfono: 0416-3467024. Juan Aguilar (primo). Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Delegación. Consigna en este acto Constancia de Residencia suscrita por la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, representado el cumplimiento de la primera condición impuesta. 2.- La prohibición de realizar acto de persecución, intimidación, acoso o violencia física a la ciudadana CARMEN MORELIA BARRIOS; de la manifestación realizada vía telefoniota por la victima a la ciudadana fiscal se evidencia el cumplimiento de la presente condición. 3.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas; se evidencia al folio 263 de la causa oficio Nº EID-228-2014 de fecha 17-12-2014,suscrito por la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario dejando constancia del cumoplimaiento de los talleres, representante el cumplimiento de la presente condición. 4.- La Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público, ; se evidencia al folio 263 de la causa oficio Nº EID-228-2014 de fecha 17-12-2014,suscrito por la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario dejando constancia del cumplimiento de los talleres, representante el cumplimiento de la presente condición. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado, así mismo se notifique a la victima de lo dispuesto por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RAMON ALIRIO QUIÑONES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.387.281, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MORELIA BARRIOS. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS